REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 27 de julio de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7676-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos SARA YANOCCI VILLARROEL YÁNEZ y JOSÉ ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ
DEFENSA: abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) Unidad de la defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada ADELAIDA JIMÉNEZ, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 3.886

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos SARA YANOCCI VILLARROEL YÁNEZ y JOSÉ ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 15 de mayo de 2009, causa 6C/21.440-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Instancia Superior observa y considera:

La recurrente, abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al folio 04 de la presente causa, señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mis defendidos el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad menos gravosa para los referidos ciudadanos. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo a los referidos ciudadanos, privados de libertad. Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y, como ya asevere anteriormente, no existen suficientes elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir la participación de mis patrocinados en los hechos imputados…Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija en el estado Aragua…Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 8 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente…En merito de o expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de VILLAROEL YANEZ SARA YANOCCI y ROJAS RODRIGUEZ JOSÉ ALEXANDER, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De foja 10 a foja 14, ambas inclusive, se desprende escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada ADELAIDA JIMÉNEZ, Fiscala Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo que sigue:

‘…MOTIVO DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN La razón que motiva la presente contestación de la apelación, interpuesta…mediante la cual en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación, procedió a acoger la precalificación fiscal solicitada por el Ministerio público, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, contemplado en el artículo 357 del Código Penal vigente…Debiendo además resaltar que consta en las actuaciones llevadas por la ciudadana Jueza el anexo a las actas policiales las declaraciones de las(sic) victima ciudadana PACHECO PIÑA ANDREA DEL CARMEN, quien fue clara al señalar y reconocer a la persona(sic) detenidas como autores y responsables del delito precalificado por el ministerio público.” Así mismo es necesario hacer alusivo que en relación a la audiencia de presentación de detenidos por flagrancia el juez tiene la potestad de analizar y decidir los siguientes aspectos: A.- Que efectivamente estemos en presencia de la aprehensión por flagrancia. B.- Que no se hayan violentado o quebrantado las garantías y principios constitucionales. C.- La obligación del Juez de analizar si existen suficientes elementos para pronunciarse en relación a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, debiendo además considerar la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la pena podría llegar a imponerse. El contenido del Art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan el derecho a ser juzgado en libertad, salvo excepciones establecidas en la ley, y esas excepciones son precisamente circunstancias previstas en las artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que debieran ser analizadas y apreciadas por el juez, en cada caso concreto, para poder determinar que aun cuando concurran los extremos del artículo 250 ejusden, puedan satisfacer las resultas del proceso, con una medida distinta a la privación de libertad…establecidos por el legislador por vía excepcional y ellos son establecidos en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentran desarrolladas en los artículos 251 y 252 ejusden, normas estas de carácter procesal que vendrían a constituir las razones determinadas por la ley, Establece el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como excepciones del derecho de ser juzgado en libertad.. al igual que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la Privación de libertad, sólo procederá cuando las demás medidas Cautelares, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, atendiendo a las circunstancias, de comisión de delitote la detención del imputado. asi mismo se hace referencia a el artículo 49 de nuestra carta magna, referente al debido proceso el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, garantías estas fueron cumplidas en su totalidad… En consecuencia este despecho fiscal considerar que la decisión por parte del tribunal 6C del Estado Aragua, se encuentra en su totalidad apegada a derecho, debido a que cumple con todos los requisitos establecidos en las normas sustantivas, adjetivas a nuestra Carta Magna, que nos hace referencia al debido proceso, a las atribuciones del juez en cuanto a la administración de justicia, a los derecho y garantías constitucionales , por tal motivo el pronunciamiento referente en la audiencia de presentación especial, cumple con todos los requisitos necesarios como lo son el debido proceso, el lapso de presentación de cuarenta y ocho horas, garantizándole los derechos del imputado, la aprehensión legitima en flagrancia, existiendo suficientes elementos de convicción, como lo son la declaración de la víctima, el procedimiento policial, el objeto incautado luego de haberse consumado la acción, testigos presenciales de los hechos, cabe resaltar que una vez el juez 6C Dra. Emperatriz del Pilar Díaz, luego de analizar todos los hechos en cuanto a modo, tiempo y lugar, se pronuncio apegada a derecho tomando en cuenta todos los requisitos de ley. El Ministerio Público considera necesario hacer mención a que existen suficientes elementos de convicción para la solicitud de dicha medida y en consecuencia la respectiva precalificación como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 del Código Penal, por tal motivo el pronunciamiento en cuanto a la medida de privación preventiva de libertad, acordada por la Ciudadana juez (a) 6C, en contra de los Ciudadanos VILLAROEL YANEZ SARA YANOCCI y ROJAS RODRGUEZ JOSE ALEXANDER, es legitima, garante de los principios procesales, del derecho a la defensa y el debido proceso. Sin bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que la protección de la víctima es la OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA, como se desprende del contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 30 de la Carta Magna… Es oportuno señalar el criterio sustentado por el Ministerio Público, respecto de que los jueces al adoptar se decisión, deben tomar en cuenta los principios rectores del nuevo sistema procesal Penal, así como el articulado que lo configura; Los pactos constitucionales, pero igualmente deben hacerlo con algunos delitos presumiblemente cometidos, existiendo situaciones en las cuales no deben privar intereses individuales, ya que la colectividad y especialmente el caso en particular se han visto amenazada por la conducta de las personas que han cometidos hechos de extrema gravedad y siendo el fin del proceso, la justicia, y considerándose que en el inicio del proceso, se le han hecho valer los derechos del imputado, lo que sería irreparable, es el daño grave, irreversible, y sufrido por la victima, al encontrarse a bordo de un trasporte publico y ser atacada por sujetos para posteriormente sin su consentimiento despojarla de sus pertenencias no conforme al daño sufrido por las víctimas, al ser sorprendida por estos delincuente. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta representación Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la Víctima, y estando dentro del lapso legal y con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Penal, solicita a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer la presente contestación de apelación, ratifique la medida acordada por el juez sexto de control, según causa 6C-21440-09, como lo es la medida privativa de libertad, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-05-09…’

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 (fs. 36 al 39), se pronunció de la manera siguiente:

‘…PRIMERO: Se decreta la Detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SARA YANOCCI VILLARROEL YANEZ Y JOSÉ ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ, Supra identificados, y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”…’

A foja 44, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7676-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Aduce la quejosa que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el juicio penal, como el de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, en fin, menoscabó el debido proceso, en virtud que, ‘ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por (la) defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a(sic) sido admitido ampliamente’, apostillando finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de ‘igualdad de las partes’, consignado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la linajuda función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdicción, el pronunciamiento.

Por tanto, no puede pretender la recurrente que por el sólo hecho de que la a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enerve la inestimable igualdad con que deben contar las partes. El tribunal ha de pronunciarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’

En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro. Esta Sala ha sido reiterativa sobre el precedente aspecto analizado, a saber:

‘…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, ora, sentando criterio propio.
Afirmar que, “…comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente expuestas por su defensa oportunamente ante este juzgador, hayan tenido ninguna aceptación, mientras que lo peticionado por parte de la Representación Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”[sic], sin duda alguna, constituye una exageración de los recurrentes, pues, en efecto, si hubo la oportunidad legal-procesal para que éstos alegaran sus fundamentos defensivos, para ser oídos debidamente, al igual que el justiciable, y para ejercer el o los recursos que a bien tuvieran a su dominio, como en efecto lo hicieron, y que ahora nos ocupa.
Se desprende entonces que, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal simplemente decidió sobre la base de valoraciones que hizo, de actas y alegatos de las partes producidas en el momento procesal previamente establecido por la ley adjetiva penal, y que, por el hecho de no adjudicar a favor de lo pretendido por una de las partes, per se, constituya una causa o motivo para ejercer el recurso de apelación, sin duda es una extravagancia. La ley consigna las circunstancias para ejercer dicho recurso ordinario, y no puede quedar a merced de causas “abstractas” tal ejercicio recursivo.
En suma, de no ser compartida la resolución judicial, la parte que la estime contraria a su postura, simplemente la apelará, la impugnará, pedirá su nulidad, en fin, ejercerá todo cuanto le sea dable para fines tales, pero no podrá afirmar como soporte de su recurso, que no se tomó en cuenta su alegato y sí, el de la otra parte; pues, como se dijo, un juez decidirá y muy posiblemente tal fallo favorezca o sea compartido por una de las pretensiones de las partes. Así se declara…’ (Decisión Nº 337, de 12/06/2003, expediente 1Aa/3645-03, ponencia de Alejandro Perillo Silva)

Es menester destacar que, el hecho que ciudadanos se encuentren sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

‘…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.’ [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de Alejandro José Perillo Silva]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de sus defendidos en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 36 al 39) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, a los ciudadanos SARA YANOCCI VILLARROEL YÁNEZ y JOSÉ ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, por el delito de Asalto a Transporte Público, consignado en el artículo 357 del Código Penal, hace que proceda conforme a los artículos 251 (parágrafo primero) y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los encartados; y, además, acaece peligro de fuga en virtud de que no hay certificación ni constancia del domicilio de los mismos, quienes manifestaron estar domiciliados fuera del estado Aragua.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos SARA YANOCCI VILLARROEL YÁNEZ y JOSÉ ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 15 de mayo de 2009, causa 6C/21.440-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública Cuarta (4ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora de los ciudadanos SARA YANOCCI VILLARROEL YÁNEZ y JOSÉ ALEXANDER ROJAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 15 de mayo de 2009, causa 6C/21.440-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, les decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI RAMÍREZ


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7676-09