REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa-7699-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA
IMPUTADO: ciudadano JANETT CAROLINA RADA DEL GONCALVES
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.892

Vista la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M-832-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7699-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“… por medio de la presente acta se inhibe de conocer la presente causa…y de todas aquellas causas donde se encuentre como Defensor, el ABG. JOSÉ RINCÓN, motivado a que ejerciendo mis las funciones como Juez de Control, interpuso un Amparo …el cual fue declarado inadmisible…en contra de mi persona señalando en ellos calificativos que ponían en duda la imparcialidad a que me debo, el cual fue interpuesto de algún modo para producir presión en esta Juzgadora observándose la mala fe del abogado cuando este expresa que existe un retardo procesal, desde ese momento este abogado se ha dado a la tarea de crear un clima de tensión entre os funcionarios adscritos al tribunal, despotricando en contra de mi persona, lo cual me he creado un malestar e incomodidad que ha afectado mi imparcialidad lo que podría producir en mi ánimo, subjetividad y por tanto como esto es causal de recusación y de inhibición y como quiera que este es un elemento fundamental para proceder en el ejercicio de mis obligaciones es por lo que obligatoriamente debo inhibirme de esta y todas las causas donde se encuentre el abogado José Rincón, en tal sentido es obvio entender, la imperiosa necesidad de inhibirme de conocer la presente causa y cualquier otra en la cual se encuentra domo defensor el Abog. José Rincón. Tal circunstancia constitutiva de causal del Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia. Fundamentando mi inhibición, en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, y a todo evento me acojo al contenido del Artículo 90 Ejusdem, Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial existen otros tribunales de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir la causa donde se encuentre la ciudadana abogada antes indicada como parte; a la Oficina del Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que mantiene un distanciamiento con el Abogado JOSÉ RINCÓN, en virtud que el mismo interpuso en su contra un amparo constitucional, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 y 89 eiusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 eiusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
CRISTINA CASTILLO ARAUJO

FC/AJPS/FGCM*Tibaire
Causa N° 1Aa-7699-09