REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de julio de 2009
199° Y 150º

CAUSA N° 1Aa 7669/09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERMAN COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: CASTILLO CARLOS, MORALES HARRISON, DARWIN APONTE y EDGAR NATERA
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 3850

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 7669/09, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“... En el día de hoy, Diez (10) de junio de 2009, la suscrita Abg. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, actuando en mi carácter de Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 3U-1036-09, seguida a los ciudadanos CASTILLO CARLOS, MORALES HARRISON, DARWIN APONTE y EDGAR NATERA, donde aparece como defensor el ABG. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, por tal motivo ME INHIBO de conocer la misma, en razón de que me unen lazos de amistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho, aunado a ello el mismo ha asistido a mi hermano FRANCISCO GERRATANA CARDOZO, en una causa que se ventila ante la Fiscalía Veinte del Ministerio Público del Estado Aragua; por lo que me veo incursa en el artículo 86 ordinal 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa …”POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA”, por tales motivos, siendo mi deber garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de justicia, es por lo que estimo que lo correcto y procedente en este caso es la inhibición de mi persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda corregir la foliatura a que hubiera lugar y se remita la causa Principal a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase “.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
LA SALA RESUELVE:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada GALHMIR GERRATANA CARDOZO, Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la mencionada Juez se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en los artículos 86 numeral 4° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos de este Despacho.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE ENCARGADO,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,



DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)


DRA. IRIS BRITO RAUSSEO

LA SECRETARIA,


ABG. Karina Pineda
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETRARIA,


ABG. Karina Pineda




AJPS/FGCM/IBR/ jg.
Causa N° 1Aa 7669/09