REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de julio de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/7653-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
IMPUTADO: ciudadano DURÁN RIVERO ANFER WLADIMIR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar inhibición.
N° 3.859

Vista la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6C/21839-09, seguida en contra del ciudadano DURÁN RIVERO ANFER WLADIMIR; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7653-09, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…Me inhibo de continuar conociendo de la causa …seguida en contra del imputado DURÁN RIVERO ANFER WLADIMIRR, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 08 de Febrero del año 2.008, esta Juez conoció de la presente causa en Audiencia Especial de Detenidos, tal como se evidencia en los folios 1 al 4 de la Pieza I, donde se le otorgó Medida Privativa de Libertad al imputado supra mencionado. En consecuencia se pudiese ver afectada mi imparcialidad, quedando comprometida mis actuaciones legales, no garantizando con ello a las partes principios constitucionales y legales que debemos mantener los Jueces en el proceso. Es por ello que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Considero que en consecuencia debe proceder mi inhibición obligatoria, tal como lo pauta el artículo 87 ajusdem, y para no causar dilación mayor en la presente solicitud, la misma deberá ser remitida a la brevedad a otro tribunal de Control para que conozca y continúe la presente causa, tal como lo ordena el artículo 94 ejusdem, lo cual se hará por Auto. Es todo….”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexta de Control, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

Esta Instancia Superior considera necesario transcribir decisión N° 2.400, dictada por esta misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2007, causa 1Aa-6350-07, en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, que determinó lo siguiente:

‘…Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Sexto de Control, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ NADAL, observa:
Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.
Con relación a la audiencia preliminar, el juez de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.
En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘apice’ del juicio penal. Sin embargo, es útil referir que el juez de juicio no puede ser el mismo juez de la orden de aprehensión, de la audiencia de presentación de detenido ni de la audiencia preliminar, aquí si procede la obligatoria inhibición, lo cual no es el presente caso.
Así las cosas, en el presente caso la jueza inhibida arguye que se separa de la causa por haber sido quien conoció la audiencia de presentación en un procedimiento de flagrancia, de modo que, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido. En suma, no hay conocimiento del fondo de la causa, pues no hay ni siquiera acusación fiscal. No puede confundirse los elementos de convicción con los medios probatorios, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal; y, los segundos, consignados en la formal imputación (acusación), se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado.
Sentado lo que antecede, esta Superioridad observa que la jueza inhibida lo hace al amparo de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en criterio de ella, por haber conocido el fondo de la causa por haber participado en la audiencia de constatación de flagrancia, entendiendo esta Sala que el anterior fundamento es con base al numeral 7 del precitado artículo. Y, con relación al numeral 8, la misma jueza no indica ni funda los motivos graves que afecten su imparcialidad.
Bien, en el primer caso (numeral 7), la participación como jueza de la funcionaria inhibida en la audiencia de constatación de flagrancia no la subsume en circunstancia que signifique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, simplemente, como se dijo supra, verificó si la aprehensión fue flagrante, estipuló el procedimiento abreviado u ordinario, y determinó la procedencia o no de la medida privativa o cautelar que las partes hayan solicitado. Como se observa, no hay pronunciamiento del fondo del asunto, se trata de un incipiente y embrionario proceso penal, que seguramente necesitará de un inexorable y perecedero desarrollo investigativo que genere los fundamentos y pruebas para establecer la acusación. Por tal motivo se declara sin lugar lo referido al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al numeral 8 del artículo 86 eiusdem, la jueza inhibida no hace referencia de la grave causal por la cual se separa del conocimiento de la causa. Es decir, debe existir la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. En tal virtud, se declara sin lugar lo inherente a la causal referida ut supra. Así se decide.
Queda de esta manera formalmente modificado el criterio de esta Sala, en cuanto a las inhibiciones planteadas por las mismas razones aquí analizadas y decididas. Así se declara…’ (Subrayado de este fallo)

Vista la decisión anterior, y como quiera que la jueza que se inhibe, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, por haber conocido la causa en audiencia especial de presentación de detenido, y como quiera que, de acuerdo con la decisión transcrita supra, está plenamente facultada para conocer la presente causa por encontrarse en estadio procesal diferente, siendo el thema decidedum distinto uno de otro. Es por lo que, se declara sin lugar la presente inhibición. Así se decide.

Asimismo, llama poderosamente la atención a esta Instancia Superior, la anterior inhibición, pues, precisamente, el cambio de criterio en cuanto a las inhibiciones por las causas aquí explayadas, fue precisamente por una inhibición planteada por la misma jueza, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, por lo que se le exhorta que en ulteriores oportunidades no plantee inhibiciones por las razones por ella aducidas en la presente incidencia.

Se ordena a la mencionada jueza, precise información sobre el tribunal ante el cual cursa la causa principal, recabe dicho expediente y siga conociéndolo.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que no se configuran las causales consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a la mencionada jueza precise información sobre el tribunal ante el cual cursa la causa principal, la recabe y siga conociéndola.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
IRIS FRANCISCA BRITO RAUSSEO

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENITEZ



AJPS/FGCM/IBR/Tibaire
Causa N° 1Aa-7653-09