REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CINSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2009.
199º y 150º
Exp.16.170-08
I- UNICO
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Ciudadana NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, Abogada, inscrita bajo el IPSA bajo el Nro 74.225, Apoderada Judicial de la ciudadana BELEN CRISTINA CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nro. 2.114.897, mediante la cual expone: “… solicito al Tribunal una aclaratoria relacionada con la fecha de la publicación de la sentencia, a los fines de determinar la fecha exacta del pronunciamiento, por cuanto aparece día 9-07-09 y día 10-07-09;…”(sic).
Esta Juzgadora en virtud de observar que la solicitud de aclaratoria fue efectuada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En concordancia con lo citado, esta Alzada observa que la aclaratoria solicitada se a limita errores materiales al momento de la trascripción (mal llamado errores de dedos), con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 07 de julio de 2003 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, de la solicitud presentada por la Abogada Nellys José Callaspo Brito, identificada en autos, esta Superioridad observó de la revisión del fallo de fecha 10 de julio de 2009, un error involuntario al momento de su trascripción referido a la fecha de publicación de la decisión, el cual aparece como 09 de julio de 2009 en la primera página del fallo (folio 340), como se observa ut supra, por lo que debe rectificarse, pues lo correcto es “10 de julio de 2009”, fecha en la cual ciertamente fue publicada y diarizada la mencionada decisión. Y Así se declara.
Por lo tanto, queda en estos términos efectuada la Aclaratoria de la Decisión solicitada por la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, apoderada de la parte actora (ya identificada). La presente aclaratoria formara parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2009, y que corre inserta a los folios desde el 340 al 396 (ambos inclusive), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Asimismo se ordena la notificación de las partes sobre la presente aclaratoria conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
En Maracay, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/fcz
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