REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de julio de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº: C-16.449-09
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos VICTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.280.992 y V-7.234.480 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. SAMIL EDREI LOPEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I. UNICO
Visto y revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, constante de ocho (08) folios útiles, presentado en fecha 30 de junio de 2009, por los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.280.992 y V-7.234.480 respectivamente de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.040.047, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo Norte Centro Profesional Plaza, Oficina 2-C, Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua, en contra del presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 08). Así como, revisado el escrito de subsanación presentado por la parte presunta agraviada, recibido en este Despacho en fecha 13 de julio de 2009 (folios 22 al 25) y anexos (folios 26 y 27), este Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que de la exhaustiva revisión de los escritos presentados por el presunto agraviado, observó que alego como acto lesivo (folios 22 al 25), lo siguiente: “…el hecho de que se nos ha negado rotundamente acceso al expediente signado con el N° 40.991, nomenclatura esta del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para poder obtener copias del mismo ejercer los recursos ordinarios como extraordinario, ya que nuestra constitución otorga el derecho inquebrantable de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa y siendo que desde el día 19 de junio de 2009 hasta la presente fecha dicho Juzgado de Primera Instancia NO HA DADO DESPACHO, a pesar de que se ha intentado en primer lugar HABILITAR EL TIEMPO NECESARIO CONFORME AL ARTÍCULO 192 DEL CPC, y la misma ha sido rechazada por su Secretaria, nos viola el derecho a la defensa que son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, aunado a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Sic)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
SEGUNDO: El accionante argumento que los presunto derecho constitucionales lesionados están consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no han contado con el tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensas y por el retardo u omisión injustificado de la situación jurídica lesionada.
De lo antes trascrito, se constata, que la parte querellante pretende utilizar la acción de amparo para que el Tribunal presunto agraviante le expida copias de las actuaciones que cursan inserta al expediente N° 40.991 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, ante esta Alzada no especifica el presunto agraviado cuales de las actuaciones cursante en el mencionado expediente, son las que desea en copia fotostática, tampoco determina la oportunidad en la cual hizo tal pedimento al referido Tribunal, por otra parte, no consta en autos la negativa por parte del Juzgado en referencia a atorgar las copias, fundando el accionante la supuesta violación constitucional en la negativa de expedición de la copias lo cual presuntamente le impide ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentado tal lesión, en el hecho que el mencionado Juzgado no ha dado despacho desde el día 19 de junio del presente año.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso Esther Díaz Blanco y otros contra Universidad Santa María y Consejo de Universidades, estableció: “… el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedorá –y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (Criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García). Así las cosas, éste Tribunal considera que el amparo no es una vía judicial, por medio de la cual alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.
En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala Constitucional continua explicando en sentencia N° 1331 de fecha 20/06/2006, con relación a la naturaleza de la acción de amparo, lo siguiente: “…Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedorá o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite, no se puede crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estaría produciendo ex novo situaciones jurídicas…”.
Por otra parte, es necesario resaltar por quien decide que es un hecho público y notorio, que en fecha 05 de junio de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.194, la Resolución N°. 2009-0011, de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve asignar competencia suficiente para gestionar y decidir las causas relacionadas con las materias civil y mercantil al Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, creado mediante Resolución N°. 839, publicada en Gaceta Oficial N°. 29.696, de fecha 29 de diciembre de 1971.
En tal sentido, en la referida Resolución dictada por el máximo Tribunal de la República, se observo que señalo: “…Artículo 3. A los efectos de lograr una asignación equitativa entre el Tribunal señalado en el artículo 1 de esta Resolución y los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto al número de causas llevadas, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por intermedio del Juzgado Distribuidor, deberá redistribuir al mencionado Tribunal cuya competencia se amplia en virtud del artículo 1 de esta Resolución, la causas que en número sea necesario a los fines de que cada uno tenga una carga similar de trabajo, en tal sentido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura analizará y aprobará, si así se considera pertinente para la optimización del circuito, el sistema de distribución que a tal efecto le señale el Juez Rector en la mencionada Circunscripción Judicial quien lo deberá concordar con los jueces de los correspondientes Tribunales, utilizando si fuere posible los medios tecnológicos e informáticos que pudieran existir, siempre con la finalidad de resguardar el principio de transparencia y celeridad procesal…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Por tal razón, la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución N° 0001-2009, de fecha 29 de junio de 2009, donde señalo: “….PRIMERO: Que desde el día martes treinta (30) de Junio de 2009, hasta el día martes siete (07) de Julio de 2009, ambas fechas inclusive, se suspenderá el despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que dicho Juzgado proceda al inventario y a la redistribución equitativa de las causas a los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Maracay, con la finalidad que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Maracay, tengan una carga similar de Trabajo y así optimizar la Jurisdicción Civil. Lapso este que puede ser extendido por vía excepcional…TERCERO: Durante el lapso establecido en el particular primero de esta Resolución, es decir; desde el día martes (30) de Junio de 2009, hasta el día martes siete (07) de Julio de 2009, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no transcurrirá ningún lapso procesal…”(Subrayado de la Alzada)
Asimismo, posteriormente en fecha 08 de julio de 2009, la mencionada Rectoría dictó Resolución No. 0002-2009, en la cual resolvió lo siguiente: “…Que desde el día miércoles ocho (08) de julio de 2009, hasta el día viernes diecisiete (17) de Julio de 2009, ambas fechas inclusive, se suspenderá el despacho en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que dicho Juzgado continúe con el inventario y la redistribución equitativa de las causas a los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Maracay, con la finalidad que todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Maracay, tengan una carga similar de Trabajo y así optimizar la Jurisdicción Civil. Lapso este que puede ser extendido por vía excepcional….TERCERO: Durante el lapso establecido en el particular primero de esta Resolución, es decir; desde el día miércoles ocho (08) de julio de 2009, hasta el día viernes diecisiete (17) de Julio de 2009, ambas fechas inclusive, permanecerán en suspenso las causas y no transcurrirá ningún lapso procesal…”
Es por ello, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de las mencionadas Resoluciones N° 0001 y 0002-2009, no se encuentra dando despacho, sin embargo, la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídicas de todos los justiciables que tienen causas por ante el mencionado Tribunal, estableció que los procesos permanecerán en suspenso y no trascurrirán ningún lapso legal.
Ahora bien, este Tribunal que conoce en sede constitucional considera oportuno destacar, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo, son entendido como aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite permitente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declarase su improcedencia cuando tal circunstancia sea evidente.
Es por ello, que tales requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, en tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en los artículos 2, 3, y 4, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De tal manera, que los supuestos de hechos trascritos anteriormente son para determinar cuando una acción de amparo constitucional, puede considerarse improcedente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), al respecto, a señalado lo siguiente:

“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”

De igual modo, la mencionada Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (sentencia N° 668/2003, del 4 de abril de 2003)
Al respecto, este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional verificó de los autos, que la acción de amparo fue intentada con el propósito que la parte accionante: “…para poder obtener copias del mismo ejercer los recursos ordinarios como extraordinarios,...(Sic) (Folio 23), de las cuales no se evidencia prueba que demuestre, que el presunto agraviado haya gestionado tal solicitud de copias ante tribunal presunto agraviante, así como, tampoco consta negativa alguna por parte del mencionado Juzgado con relación a dicho pedimento, en razón, de qué en dicho juzgado, las causas están suspendida y no ha corrido lapso procesal alguno, en conclusión, no existe violación a derechos o garantías constitucionales. Ello así, es menester reiterar, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que, no puede ser utilizado como un medio para obtener copias de un expediente.
En efecto, este Tribunal debe recordarle a la parte actora, que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario con relación a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales, asimismo, el amparo no es la vía idónea para crear un derecho al particular, por lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en el caso Seguros Corporativos (Segucorp), estableció: “…Para que procede el amparo es necesario que exista una acción u omisión a una norma constitucional, sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”
A tal efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 492, del 31 de mayo de 2000 (caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), asentó el criterio que se establece a continuación:

“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...”.

Así las cosas, en el caso de autos verificó este Tribunal Constitucional que no existe violación a derecho constitucional alguno, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que no se evidencia que haya realizado ningún acto u omisión que atente contra las garantías constitucionales de los ciudadanos VICTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, ut supra identificados, en razón que por Resoluciones Nros. 0001-2009 y N° 0002-2009, dictada por la Rectoría Judicial del Estado Aragua, en el mencionado juzgado no se encuentra despachando, motivos por los cuales durante la vigencia de las mencionadas resoluciones ut supra trascritas, las causas llevadas y tramitas por dicho Tribunal permanecerán en suspenso y no transcurrirá ningún lapso procesal, y por lo tanto, no han trascurrido ningún lapso procesal ante dicho juzgado.
Por lo que, el accionante no puede acudir a este Tribunal en sede Constitucional, para que conozca a través de una acción sobre violaciones inexistentes, más aún, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha incurrido en violación constitucional alguna, toda vez que actuó dentro del ámbito de su competencia, razón por la cual, en criterio de esta Alzada, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en los artículos 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Es con fundamento a las consideraciones de hechos, derechos y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso para este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, declarar la presente acción de amparo Improcedente In Limine Litis, a tenor de lo que preceptúa los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional intentada por ciudadanos VICTOR MANUEL MONTERO CASAÑAS y CARLOS ANTONIO MONTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.280.992 y V-7.234.480 respectivamente, asistidos ABG. EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.891, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, por presunta amenaza de violación al derecho debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de julio de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/jg.-
Exp. C-16.449-09