REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de julio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: C-16.450-09
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ VICENTE HERMOSO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-643.961, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTINEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I. UNICO
Visto y revisado el presente escrito de Amparo Constitucional, constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 02 de julio de 2009, por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE HERMOSO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-643.961 de éste domicilio, en contra del presunto agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (folios 01 al 02). Así como, examinado como ha sido la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2009, por la apoderada judicial de la parte querellante contentivo de subsanación (folios 15 al 16), este Tribunal que conoce en sede constitucional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observó que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha 02 de julio de 2009 (folios 01 al 02), el querellante lo fundamento, en los siguientes términos:
“…En fecha 17 de febrero del presente año, diligencia, tal y como se desprende del recaudo que anexo, en el expediente N° 44529, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este mismo estado, en la que pedí en base al art. 652 del Código de Procedimiento Civil, que fueran revocados los embargos que se señalaron en la susodicha diligencia, y así mismo, que en consecuencia, en relación a las cantidades de dinero embragadas, el Tribunal proveyera lo que correspondía, para que ese dinero representado en los cheques descritos, le fueran devueltos a mi mandante, e igualmente en lo que respecta a la acciones también embargadas se oficiare al Ciudadano Resgitrador…
Dichos pedimentos, tuvieron su razón de ser, por que los embargos en cuestión, se originaron al ser solicitados por la vía intimatoria, en base a lo que sobre el particular, ordena el artículo 646 del CPC…
Ahora bien, como a dicha intimación se interpuesto la oposición del caso, tal como lo permite el art. 652 ejusdem, esa posición quedo sin efecto, y por lo tanto, tal como señala este mismo artículo, la ejecución forzosa, en el supuesto que nos ocupa, sufría la misma consecuencia, es decir, no podía procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…
Dase la circunstancia, de que pese al tiempo transcurrido hasta hoy, no ha sido posible obtener del susodicho Tribunal Segundo de Primera Instancia, la decisión correspondiente, problemática ésta por la que el citado tribunal, incurre en violación del art. 51 de nuestra carta magna, disposición esta que ordena con relación a las peticiones que se dirijan ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Es así, con base a lo expuesto, es por lo que solicito de esa Tribunal, que expida un mandamiento de amparo a fin de que la Juez Provisoria del Juzgado que nos ocupa, ciudadana Luz María García Martínez, se sirva dictar decisión que corresponda, a los pedimentos que se contraen la diligencia del 17 de febrero del 2009, en el plazo de ocho días… (Sic)”
SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional mediante auto motivado de fecha 10 de julio de 2009, ordenó corregir la acción de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos que ordenaba el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4°, 5° y 6° (Folios 10 al 12)
TERCERO: Que el accionante, en fecha 16 de julio de 2009 consignó diligencia (folios 15 y 16), donde expreso lo siguiente:
“…Me doy por notificada del auto del día 10 de los corrientes, en el que este Tribunal da un plazo de dos (2) días hábiles para dar respuestas a la hipótesis plateada en el mismo, en el sentido de que el presente recurso de amparo no cumple con los requisitos exigidos en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
El ordinal 4 del artículo indicado…puesto que esta pretensión anotamos que la agraviante incurrió en la violación del artículo 51 de la Carta Magna; el ordinal 5 de dicho artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido detallado suficientemente en la petición del amparo que se debate, tal como se entrevé cuando se indica que en fecha 17 de febrero del presente año, “…diligencia…en el expediente N° 44529 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de este mismo Estado, en la que pedí en base al artículo 652 del CPC, que fueran revocados los embargos…”, y más adelante también se expreso que dichos pedimiento tuvieron su razón de ser, por que los embargos en cuestión, se originaron al ser solicitado por la vía intimatoria..,
Tal como lo dijimos en la petición de amparo, en el lo que se persigue es la obtención de una decisión, en la que se así hubiera sido, era necesario el nombre y demás datos del tercero a que alude este Tribunal. No se trata, pues de una amparo contra una decisión judicial, sino lo contrario, el amparo es para conseguir una decisión que haga respectar el artículo 51 de nuestra Constitución Bolivariana…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)
De lo antes trascrito, y de la revisión minuciosa realizada por esta Superioridad que conoce en sede constitucional, verificó de las actas del expediente así como, de los mencionados escritos ut supra trascrito, que la parte presunta agraviada, no subsanó la acción de amparo en los términos ordenados por este Tribunal a través del auto de fecha 10 de julio de 2009 (folios 10 al 13), sino que simplemente se limitó a reproducir nuevamente los hechos vagos, imprecisos y escuetos señalado en el escrito que encabeza el presente expediente. Y así se establece.
En este orden de ideas, ningún otro curso procesal puede adoptar esta Alzada, mas que el que le impone la parte in fine del trascrito Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de no haber saneado su escrito,“...la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:
“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.…(omissis)…
…el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene que el juez que conoce el amparo ordene al accionante corregir los defectos de la solicitud de amparo (la cual equivale al escrito de demanda), y si no lo hiciere en el tiempo señalado la acción se declarará inadmisible.
La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida, y ante tal frase del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sobre la inadmisibilidad de la acción), como ya se acotó, debe la Sala, dilucidar cual es el efecto que nace si el accionante incumple lo pautado en el artículo 19 de dicha Ley Especial.
“Si aplicamos al proceso de amparo, a la solicitud rechazada por mandato del artículo 19 que no se corrija oportunamente, y en consecuencia aún no admitido, las reglas que la extinción del proceso, aplicables a las acciones no sujetas a plazos de caducidad, el accionante tal vez podría incoar de nuevo el amparo dentro de lo que resta del lapso de caducidad para ello.
“Pero la pregunta clave es si en esta especial materia, conforme la letra del artículo 19 citado, la acción de amparo se hace inadmisible y perece, caso en que el accionante no podrá incoarla de nuevo, o sí mas bien se trata de una extinción del procedimiento, supuesto en que el accionante podrá volver a solicitar el amparo siempre que obre dentro del término de caducidad aún no cumplido.
“Dada la naturaleza del amparo, de protector de los derechos y garantías constitucionales, lo que incluye a los derechos fundamentales, resulta cuestionable que las personas pierdan la protección de sus derechos constitucionales, por no subsanar a tiempo los errores que le señaló el juez constitucional, y por ello puede interpretarse que aunque el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción es inadmisible, realmente de lo que se trata es de un error en el léxico del legislador, y que debe entenderse –al igual que las omisiones de este tipo contempladas en otros procesos- que se trata de una figura cercana a la extinción del procedimiento, que le permite al accionante volver a incoar la acción antes que venza el lapso de caducidad legal, y sin que se le aplique al quejoso el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una “acción civil”.
Tal razonamiento –en principio- es correcto con relación a las acciones no sujetas a términos de caducidad, las cuales en los casos de perención de la instancia, de extinción del procedimiento, pueden volver a incoarse, como bien lo señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, respetando solo el lapso para interponerlas que contempla dicha norma.
Pero en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
“La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.
“Sin embargo, a pesar de la última posibilidad interpretativa anotada, en el caso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede argüirse que la misma no tendría aplicación, ya que dicha norma señala que la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el tribunal del amparo, conducen a que la acción sea inadmisible, con su necesaria secuela de que no podrá volver a proponerse.
“La letra de la ley, luciría lógica, si se toma en cuenta que el artículo 19 citado, se aplica cuando aún no hay auto de admisión decretado por el tribunal que conoce el amparo, cuando aún no hay instancia, ni procedimiento, por lo que la falta de corrección nada extingue, y por ello puede interpretarse que la ley tiene a la solicitud, y la acción en ella contenida, como actividades infértiles, incapaces de producir cualquier efecto, entre ellos el de impedir la caducidad, mientras el escrito de amparo no tenga la potencialidad de ser admitido, de allí que el artículo 19 previene la inadmisibilidad de la acción, con todas las consecuencias que tal inadmisibilidad contrae.
“Esa es una posibilidad interpretativa del artículo 19 citado, el cual trae una causal de inadmisibilidad diferente a las del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero es exactamente esta distinción entre los dos artículos sobre las causas de inadmisiblidad, lo que a juicio de esta Sala marca la pauta sobre cual debe ser la interpretación correcta del artículo 19.
“El artículo 19 no contiene una causa de inadmisibilidad natural de la acción, como las contempladas en el artículo 6, y ello es así porque la falta de corrección oportuna de un escrito en un juicio que está en etapa de pronunciamiento sobre la negativa o admisión de la demanda, donde se está juzgando aún la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, no puede producir la extinción la acción, ya que sus requisitos –se repite- no se están verificando por el Juez.
“La acción debe cumplir con requisitos que le son intrínsecos, que son su esencia, y es esa falta la que la hace inadmisible, pero no puede ser un requisito de la acción, el que no se corrija un escrito a tiempo. De allí, que a juicio de esta Sala, a pesar que el artículo 19 expresa que la acción es inadmisible si no se corrige el escrito en tiempo oportuno, tal léxico está mal empleado, y debe entenderse que lo que se rechaza es el escrito de amparo, pudiendo volver a intentarse la acción si aún no ha perecido el lapso de caducidad, la cual no se impide con el escrito desechado, ya que el legislador reputó que formalmente no se había ejercido la acción, hasta que el escrito fuere apto para ello (capaz para que se juzgue la admisibilidad de la acción).
“Esta Sala ha venido utilizando, ceñida a la letra del artículo 19, la frase “inadmisibilidad de la acción”, pero de ello no se trata, y así se declara”...;
Asimismo, este criterio es ratificado por la referida Sala en su Sentencia Nº 1503 del 3-7-02, donde señaló: “...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo…”.
Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4-11-03, destaco la Sala Constitucional, lo siguiente: “...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. “El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.“A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia”...
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 227 de fecha 20-2-04, en sentencia N° 1408 del 30-5-05 y sentencia N° 1131 del 8 de junio de 2006, ha ratificado el criterios antes analizado, el cual es compartido por quien decide. Es por ello, que verificado como esta en autos, que la parte querellante no cumplió ni efectuó la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenado en el auto de fecha 10 de julio del presente año, y teniendo la parte accionante la obligación legal, respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana como en efecto no ocurrió en el caso bajo estudio, las omisiones de qué adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se declara.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, que este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido del in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resulta forzoso declara INADMISIBLE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE HERMOSO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-643.961, representado por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se decide.-
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE HERMOSO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-643.961, representado por la abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.181, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ, por presunta amenaza del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/jg.-
Exp. C-16.450-09
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