REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Julio de 2009
199° y 150°
Expediente Nº: C-16.442-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.646.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.162.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN RUBÉN OSUNA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.022.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.901.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.646, en contra del Auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 22 de Junio de 2.009, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 51), y mediante auto expreso de fecha 30 de Junio de 2.009, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 52).
Asimismo, en fecha 01 de Julio de 2.009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, escritos de alegatos (Folios 53 al 56).
II. DEL AUTO APELADO
Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente Auto recurrido de fecha 31 de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:
“… Por cuanto de la revisión de las actas procesales del presente expediente, el tribunal observa que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en forma tardía y se omitió pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba de reconocimiento de instrumento privado, así como de la prueba de exhibición de documentos también promovida por la parte demandada y por cuanto, es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal: éste Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 05 de marzo de 2009, que corre al cuarenta (40) del expediente y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr una vez que conste autos la notificación de las partes de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide…” (sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Pernalete Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.646, representado por su apoderado judicial Abogado Oswaldo José Durán Sebastiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, en contra del ciudadano Germán Rubén Osuna Natera, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.022 (Folios 03 al 05).
Asimismo, en fecha 29 de Julio de 2007, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca al segundo día siguiente a su citación a dar contestación (Folio 10).
Luego, en fecha 12 de Febrero de 2.009, fue presentado diligencia por el demandado Germán Rubén Osuna Natera, asistido por el Abogado Arturo Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.901, a través de la cual se dio por citado en el presente expediente (Folio 30).
Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas (Folio 32).
Igualmente, en fecha 02 de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través de la cual, solicito la perención breve de la Instancia (Folios 33 al 34).
En este sentido, en fecha 03 de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, presento ante el Tribunal de la causa escrito de pruebas (Folio 35).
Ahora bien, cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, auto de fecha 05 de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que señala:
“… Por recibidos y vistos lo anteriores Escritos de Promoción de pruebas de fecha 19 de febrero de 2009 presentado y promovido por el abogado OSWALDO DURAN, Inpreabogado N° 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de fecha 03 de marzo de 2009, presentado y promovido por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, Inpreabogado N° 122.901, désenle entrada y curso de Ley. Visto el contenido de los referidos Escrito de Pruebas promovidos por las partes, por cuánto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva …” (sic)
Es por ello, que en fecha 10 de Marzo de 2.009, fue presentado escrito por la parte demandada, donde señaló al Tribunal A Quo, que no se había pronunciado con relación a las pruebas promovidas por ésta, en fecha 03 de Marzo de 2.009, por lo que solicitaba la reposición de la causa al estado de admisión de las mencionadas pruebas (Folio 43 y vuelto).
De tal manera, que en fecha 31 de Marzo de 2.009, el Tribunal A Quo, por auto motivado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de fecha 02 de Marzo de 2.009 y repuso la causa al estado que se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Folio 44).
Considerando lo anterior, en fecha 01 de Abril de 2.009, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 31 de Marzo de 2.009, alegando lo siguiente (Folio 47):
“… Por considerar que es un acto irrito por parte del Tribunal el realizado auto (31/03/2009) del folio 42. En este acto APELO DEL AUTO…” (Sic)
Igualmente, observo esta Alzada que en fecha 01 de Julio de 2.009, fue presentado escrito por la parte recurrente (Folios 53 al 56).
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la Reposición de la causa dictada en fecha 31 de Marzo de 2.009, por el Tribunal A Quo.
En este sentido, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, ésta Alzada observa que el auto de fecha 05 de Marzo de 2.009 (Folio 42), dictado por el Tribunal A quo, omitió el pronunciamiento con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, hecho este que ocasiona un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios.
Es por ello, que, cuando la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.009 (Folio 43) solicita la reposición fundada en:
“…Una vez relacionado los actos relevantes de este proceso, a los efectos de verificar la subversión del tramite, es preciso, y clara la omisión producida por el juez, al no pronunciarse sobre las pruebas que presente, por último, es conveniente acotar que las pruebas agregadas son instrumentos fundamentales de la acción, y de allí pues, esto produciría un quebramiento de formas sustanciales, consideradas de orden público y de validez del proceso. En virtud de la naturaleza de las reglas contenidas en el articulo 399 del C.P.C., si no hay oposición de la pastes a la admisión de la prueba, se procede de inmediato a la evacuación de las partes.
Por otra parte, es preciso aclarar “… que la falta de pronunciamiento del Tribunal con respecto a la oportunidad de la admisión de la prueba por ser un juicio breve, constituye una violación procesal del derecho a la defensa…”
Efectivamente, este vicio representa una de las modalidades de los quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, y es por ello que lo solicito la reposición de la causa al estado que se admitan las pruebas solicitadas en el escrito de prueba de fecha 03 de marzo del año 2009, con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de procedimiento civil, asimismo tratándose de un juicio breve, que este tribunal ordene un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del C.P.C….”-
Esta Alzada observa, que el auto dictado por el A Quo, en fecha 31 de Marzo de 2.009, donde declaró la nulidad del auto de fecha 05 de Marzo de 2009 y repone la causa al estado de apertura del lapso probatorio, lo realizo con el fin de corregir, el vicio y así permite a las partes contar con un lapso de tiempo apropiada para ser valer su defensa.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo tanto, estando el auto dictado por el A Quo, de fecha 05 de Marzo, viciado de nulidad por la falta de pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, ésta Alzada considera que el Auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.009, donde repone la causa al estado de apertura del lapso probatorio, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ordeno el proceso permitiendo a las partes el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. Y así establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-4.064.646, en contra del Auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ DURÁN SEBASTIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CARLOS ALBERTO PERNALETE CRESPO, contra el Auto de fecha 31 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31 de Marzo de 2009.
TERCERO: se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 05 de Marzo de 2.009, que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente y en consecuencia se REPONE la causa al estado de apertura del lapso probatorio conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/jjmñ
Exp. C-16.442-09
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