REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N° INH- 1.092-09
JUEZ INHIBIDO: DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-2.626.886 y la Sociedad Mercantil “ACERINOX, C.A”.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el N° 41.240.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO EUPROMA, C.A., y los ciudadanos GIUSEPPE STELLUTO Y SALVATORE STELLUTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-6.035.911 y V.-14.749.879, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano RAFAEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 2.626.886 y la Sociedad Mercantil “ACERINOX, C.A”, debidamente representado por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, contra la Sociedad Mercantil “ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO EUPROMA, C.A., y los ciudadanos GIUSEPPE STELLUTO Y SALVATORE STELLUTO, titulares de las cedulas de identidad N° V.-6.035.911 y V.-14.749.879, respectivamente. Tramitado en el expediente Nro 47.513-08, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 09 de julio de 2009, constante de una (01) pieza de veintiún (21) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de julio del mismo año, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) de las presentes actuaciones, acta de fecha 06 de marzo de 2009, levantada por la Jueza Provisoria DRA. LUZ MARÍA GARCIA MARTÍNEZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº 47.513-08, quien alegó lo siguiente:
“…en fecha 28 de enero de 2009, me inhibí de conocer en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Miguel de Lucas Yarusso contra el ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira, en virtud de que el día 27 de enero de 2009, el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No 41.240, aduciendo actuar con el carácter de acreditado en el expediente 47011-08, quien actúa como apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa signada con el N 47.513-08; solicitó la inhibición y a todo evento interpuso recusación en mi contra con fundamento en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Acompañando para el momento como hecho demostrativo de su comportamiento procesal, copia de la denuncia que interpusiera en fecha 27 de enero de 2009, por ante la Jueza Rectora del Estado Aragua, el ciudadano Manuel Norberto Henríquez Padilla, patrocinado por él como profesional del derecho, denuncia erigida en mi contra fundamentada en fraude a la ley y a la Constitución. Es imperioso señalar, que el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, aun cuando presta su patrocinio como “abogado asistente” no es el sujeto denunciante, por lo cual, no comprende la conducta desplegada por este profesional del derecho, quien se escuda en la precipitada denuncia para atacar la competencia subjetiva de esta juzgadora; en virtud de considerar, que la coparticipación del abogado Ángel Petricone en la denuncia infundada y utilizada para demostrar el asidero legal de la causal de reacusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal.
Ahora bien, por lo antes expuesto es que imperiosamente en este acto procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirme lesionada como administradora de justicia…”(sic)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Jueza inhibida se fundamenta en el ordinal 19º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: “… en virtud de considerar, que la coparticipación del abogado Ángel Petricone en la denuncia infundada y utilizada para demostrar el asidero legal de la causal de reacusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, toda vez que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal. Ahora bien, por lo antes expuesto es que imperiosamente en este acto procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa en atención a lo preceptuado en la causal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de sentirme lesionada como administradora de justicia…”(sic)
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código Procesal Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que la coparticipación del abogado Ángel Petricone en la denuncia infundada y utilizada para demostrar el asidero legal de la causal de recusación invocada, encuadra perfectamente en el supuesto normativo de “la injuria”, debido a que las expresiones imputadas en el contenido de la denuncia lesionan la dignidad de su persona y menoscaban su reputación al colocar en tela de juicio la misión que asumió de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal. En tal sentido, verificando los autos, se constató que la ciudadana Jueza inhibida no consignó pruebas fehacientes de la injuria a la cual ha sido sometida, en el lapso establecido, por lo que, no existe en la presente causa, convicción suficiente que demuestre la injuria alegada, en consecuencia, los motivos que utilizó la referida Jueza para inhibirse de conocer la causa signada con el N° 47.513-08, no encuadra en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Descrito lo que antecede, ésta Alzada determina que en los hechos narrados por la Jueza inhibida no se encuentra fundado en elementos de convicción suficiente que demuestren la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además en el escrito de inhibición la Jueza no identifica las partes del juicio principal del cual ella se inhibe, sino que sólo hace mención del número de expediente con la nomenclatura interna de ese Juzgado. Asimismo, constató esta Superioridad, que por notoriedad judicial, existe sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, emitida por este Juzgado Superior, donde se declaró Sin Lugar la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, formulada contra el mismo abogado y en términos idénticos, en consecuencia para mantener una uniformidad de criterios en circunstancias fácticas similares, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 47.513-08, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Luz María García Martínez, en el Juicio de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano RAFAEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° 2.626.886 y la Sociedad Mercantil “ACERINOX, C.A”, debidamente representado por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado N° 41.240, en contra de la Sociedad Mercantil “ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINO EUPROMA, C.A., y los ciudadanos GIUSEPPE STELLUTO Y SALVATORE STELLUTO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, la Juez Dra. Luz María García Martínez, debe seguir conociendo de la causa signada con el N° 47.513-08, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así se Decide. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:39 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO.
CEGC/EZ/fcz.
Exp. INH-1.092-09
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