REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Julio de 2009
199° y 150°
SEDE CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: Ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.021, procediendo en este acto en su propio nombre y representación.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Ramón Camacaro.
EXP. Nº: C- 16.390-09
I.- ANTECEDENTES.-
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la abogada en ejercicio ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.021, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el Juez RAMON CAMACARO, de fecha 25 de Febrero de 2009, quien se encontraba conociendo como Tribunal de Alzada por la apelación efectuada sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua que declaró sin lugar la acción de reconocimiento en contenido y firma interpuesta por la ciudadana Zaida Buaiz en contra de la ciudadana Rosa Estilita Sánchez.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio ZAIDA BUAIZ CARDOZO, identificada en autos, quien actúa en su propio nombre y representación, el cual cursa a los folios 01 al 06 con sus vueltos, el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de abril de 1990, la Ciudadana ROSA ESTILITA SANCHEZ…, por documento privado le dio en venta pura y simple a mi padre JORGE BUAIZ GRACIA (hoy difunto),…, varias bienhechurías existentes en un lote de terreno que dice venir poseyendo por compra que de el hizo al mismo JORGE BUAIZ GRACIA…, documento de venta que procedí a demandar en reconocimiento de contenido y firma, en fecha 12 de febrero del año 2001, Juicio en el cual promoví, una experticia grafotécnica, para ser realizada sobre el documento privado firmado por la referida ciudadana ROSA ESTILITA SANCHEZ y señale para ello documentos firmados por ella ante Tribunales y Notario Público…
…En fecha 15 de febrero de 2008, es decir siete (7) años después de incoada la demanda, El Juzgado Primero de Municipios, ya mencionado procede a dictar sentencia, inserta a los folios 75 al 86, del legajo anexado, en la cual se declara sin lugar la demanda y procedo a realizar la respectiva apelación y su fundamento…, que es oída en fecha 14-08-2008 y distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual ratifique el escrito de Fundamentación de la Apelación interpuesta ante el Aquo, en diligencia de fecha 10-10-2008, folio 94 y diligencia en la que promuevo aclaratoria de la experticia, inserta al folio 95 del legajo, la cual es del tenor siguiente:
“con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 4to del artículo 514 eiusdem, y en virtud de que la Juez A-quo, dicto sentencia desechando la experticia al señalar que no esta motivada, según lo prevé el artículo 1425 del Código Civil, pues considera que los expertos no explicaron como procedieron a practicar la misma, es decir, no dieron razón de su conducta a pesar de que en la misma los expertos especifican con subtitulo determinado la “motivación” y luego de constatar que la sentenciadora confundió la motivación con la explicación del uso de los instrumentos utilizados en la misma que es lo que se desprende de la sentencia apelada, al pretender que los expertos le expliquen como utilizaron el Microscopio Micrometrado Monocular y demás instrumentos, todo ello además desconociendo que las partes no hicieron uso del derecho que les acuerda el artículo 468 del C.P.C. y de su propia renuncia a la facultad que le otorga el artículo 514 ejusdem de ordenar nueva experticia o solicitar a los expertos amplíen o aclaren la ya existiera en autos así como la facultad que le otorga a los Tribunales el artículo 1426 del Código Civil Vigente, lo que hace suponer que el A-quo considero suficientemente clara la experticia, es por lo que a todo evento solicito a este Tribunal que por auto para mejor proveer, solicite a los expertos la ampliación o aclaratoria de cualquier punto de la experticia que no este, a juicio de este Tribunal de Alzada suficientemente claro, más aún cuando el Aquo-, no se ajusto a la Ley, señalando conforme al artículo 1427 ejusdem, que se aparta del dictamen de los expertos por que su convicción se oponía a ello y consecuencialmente tampoco fundamento tal convicción, con lo cual demostró y plasmo estar supliendo o patrocinando la defensa de una de las partes, en el proceso”.
Diligencia esta, que ni siquiera fue mencionada, en la parte de los ANTECEDENTES de la Sentencia Dictada por el Tribunal de Alzada…
…La decisión contra la cual me es forzoso atacar por la vía de Amparo Constitucional, esta contenida en el Expediente signado con el N° 12957 de la Nomenclatura interna llevada por Tribunal agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, y constituye una sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, contra la cual no queda otro recurso que ejercer y constituye una decisión que causa un gravamen irreparable o de muy difícil reparación, por cuanto la demandada no tiene bienes con que responder de los daños que cause. Ahora bien, para probar que una persona firmo un documento o que simplemente la firma que avala cualquier acto jurídico, es de una determinada persona, solo existe el camino de la Experticia, así lo señala el artículo 1422 del Código Civil que reza: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia”.
En el presente caso, la parte demandada ciudadana Rosa Estilita Sánchez, desconoció el documento privado y su firma en el mismo, por lo cual se procedió a promover la experticia, ya que el artículo 1361 del Código Civil señala que: “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el privado entre las partes, aún de las cosas que han sido expresadas de una manera enunciativa con tal que tal enunciación tenga una relación directa con el acto”, y el artículo 1362…
… En principio, el Ciudadano Juez de Alzada hizo una síntesis lacónica y muy especial de las actuaciones de las partes en el Expediente transcribiendo los actos del proceso obviando escritos y diligencias que no constan en los puntos establecidos bajo el subtitulo ANTECEDENTES, como son el escrito de fundamentación de la apelación, la diligencia ratificando dicho escrito, así como tampoco la diligencia promoviendo aclaratoria de la experticia por parte de los expertos, folios 88 al 91, 94 y 95 del legajo, presentada en tiempo hábil y solicitando en ella, que en caso de ser necesario, de conformidad con el artículo 520 en concordancia con el artículo 514 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil ordenara por vía de auto para mejor proveer una nueva experticia o se ampliare o aclarare, cualquier punto oscuro de la que esta en autos, actuación incluso que debió ordenar el A-quo, conforme a lo previsto en el artículo 1426 del Código del Código de Procedimiento Civil, solicitud a la cual hizo caso omiso la Alzada, silenciando mi petición, con lo cual me coloco en total estado de indefensión y violo la Garantía Constitucional contenida en los artículos 25, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no dando cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil…
…Igualmente al establecer lo que llama Limites de la Controversia, folio 104, señalo en el punto dos, que el precio de la venta fue de Ochenta mil bolívares (BS- 80-000,oo) hoy Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F 80,oo), lo cual no se ajusta a la verdad, pues lo que se demanda es el reconocimiento en contenido y firma del documento privado, es decir de la venta privada, no del valor de esa venta, como tampoco que el comprador manifestó su aceptación con la negociación, con lo cual trangiverso el contenido y la verdad de los autos.
…Ahora bien, evidentemente el Sentenciador de Alzada obvia el artículo 1426 del Código Civil… Dispositivo éste que debió aplicar obligatoriamente el A Quo, pues el Tribunal designó uno de los peritos y más aún, ante la no comparecencia de la demandada, igualmente designó un perito que la representara, tal como consta al folio 44 del legajo, por lo cual su obligación era mayor, y por último le solicite en escrito al Juez de Alzada, que de conformidad con el artículo 520, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 514, del Código de Procedimiento Civil, la ampliación o aclaratoria de cualquier punto de la experticia que a juicio del Tribunal no estuviere suficientemente claro y no lo hizo, obviando incluso en su relato de las actuaciones del expediente esa solicitud. Pero más aún, las partes no hicieron uso del derecho que les acuerda el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…
…De manera que al no ser objetada la experticia por las partes, ni el Tribunal encontró falta de claridad suficiente en ella, que le hiciera ordenar nueva experticia, ampliación o aclaratoria de la ya existente, cabe preguntarse ¿Qué razones tuvieron tanto el Juzgador de Municipio como el de Alzada que conoció de la apelación para rebuscar fuera de los autos y de lo alegado y probado, elementos de convicción y argumentos para desechar la experticia?.- Por que eso fue lo que hicieron ambos Tribunales, el Primero busco en el Manual de Criminalistica de Miguel Márquez Maza y el Segundo en la Obra, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, de Rodrigo Rivero Morales, buscar argumentos y alegatos fuera de los autos a tal punto que ni siquiera explican o profundizan el argumento utilizado, transcribiendo parte de lo dicho por los Peritos Obviando señalamientos importantes del Informe.
…Incurriendo además, el Sentenciador de alzada en Ultrapetita, al señalar, para justificar su actuación (f. 111) “En consecuencia, siendo que no obran en autos elementos de prueba suficientes que demuestren que la ciudadana Rosa Estilita Sánchez vendió las bienhechurías supra identificadas al de cujus Jorge Buaiz Gracia, por medio del documento privado cuyo reconocimiento demando la ciudadana Zaida Buaiz Cardozo, esta alzada declara sin lugar la demanda de conformidad con el artículo 254 el Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.… Trayendo el sentenciador a los autos, una situación nueva, que no estaba planteada en la demanda como es la venta de las bienhechurías a las que el sentenciador se refiere con la intención sutilmente expresada y elaborada, de favorecer a la demandada, pues con el mismo argumento que inicialmente fue falta de motivación y se convirtió luego en falta de elementos o pruebas suficientes, intentando justificar una convicción inexistente y no fundamentada, se llega a declarar sin lugar la demanda en base al artículo 254 del CPC. “Que fundamenta la decisión en la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de condiciones favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma” OBVIANDO LA ALZADA, LA VERDAD, COMO ES QUE LOS PERITOS UNANIMEMENTE DICTAMINARON QUE LA FIRMA OBJETO DE LA EXPERTICIA FUE HECHA POR ROSA ESTILITA SANCHEZ, lo que implica que no existe la tal falta de motivación, obvia además que el inmueble ha estado en posesión de Jorge Buaiz Gracia y luego de sus herederos como lo probé con el Justificativo de Propiedad y Posesión y la declaración de los Testigos que cursan en autos, (f. 31 al 38 y 55 al 62) y utiliza finalmente sutilezas rebuscadas en las Obras señaladas para sentenciar de esa forma, violando así la propia norma alegada y la expresa Garantía Constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me garantiza una Justicia “Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente…”
La decisión de alzada obvia igualmente pronunciarse sobre lo decidido en la sentencia apelada sobre los documentos promovidos como indubitados sobre los cuales debía practicarse la experticia, los cuales desestima el a quo, folio 81-A, (Cap III) por cuanto dichos documentos según su criterio no guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso y por tanto no aportan ni siquiera elemento de convicción alguno en el esclarecimiento de la verdad en el mismo; desconociendo el A quo que dichos documentos solo eran para comparar la firma en el estudio grafotécnico.
Igualmente la alzada al acoger el criterio del A quo, obvia pronunciarse sobre el justificativo de propiedad y posesión evacuada por mi fallecido padre Jorge Buaiz Gracia, en fecha posterior a la venta que le hizo ROSA ESTILITA SANCHEZ, el cual corre inserto a los folios 31 al 38 del legajo anexado, incurriendo en silencio de pruebas, Justificativo del cual, el A quo por una parte “desiste” de la prueba de exhibición, a pesar de que se le presento en copia, acompañado de la Inspección Judicial efectuada en la Notaría en que fue evacuado…
Violo igualmente la alzada el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil… y como se evidencia de autos el ciudadano Juez de Alzada, no valoro la prueba de experticia en su conjunto conforme a las reglas de valoración y la sana critica, sino que cito de manera incompleta parte de ella obviando los señalamientos importantes, y en base a ello la desecho, aparte de que también silencio actuaciones que se le solicitaron (folios 94 y 95), no pronunciándose sobre ellas, como es la aclaratoria o ampliación de la experticia, conforme al artículo 520, último aparte en concordancia con el artículo 514, ordinal 4to. Incurriendo en el mismo error que la sentenciadora A quo, solicitud de actuaciones que precisamente fueron obviadas en la parte de los ANTECEDENTES de la sentencia del juez de Alzada…
…Como es evidente, en este caso, el derecho a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto, deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre, luego de un análisis integro de estas, expuesto en el mismo fallo; y en esta sentencia contra la que acciono por vía de amparo, es evidente que, la alzada obvio revisar, analizar y pronunciarse sobre varios puntos de la sentencia apelada como lo expuse anteriormente, hizo citas de manera incompleta, señalando hechos distintos a la realidad y obviando totalmente otras pruebas sometidas a su revisión.
El no valorar o apreciar pruebas fundamentales, que se aportaron apropiadamente al juicio y no valorarlos con respecto a expresas disposiciones de Ley, para desestimarlas sin un análisis integro de su contenido, produce indefensión, además de nulidad, por silencio de pruebas lo cual hace procedente la presente Acción de Amparo, como reiteradamente lo ha decidido nuestro Supremo Tribunal….
…Con base y fundamento en todo lo señalado en el presente recurso, acompañado de la documentación que lo sustenta, es por lo que respetuosamente solicito:
Primero: Que se admita la presente acción de Amparo Constitucional, en razón de estar debidamente fundadas y probadas las violaciones denunciadas.
Segundo Se notifique al Ministerio Público de la presente acción, por ser de Ley.
Tercero: Se declare la Nulidad de la Sentencia dictada, se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia y se ordene sentenciar conforme a derecho, por un Tribunal diferente de la misma Instancia.-
Cuarto: Se notifique al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de esta misma circunscripción judicial de la decisión que se dicte en el presente Recurso…” (Sic)
III. DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Cursa a los folios 104 al 120 del presente expediente, sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de la presente Acción de Amparo, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“(...) Con relación a la prueba de exhibición del documento promovido por la parte actora, esta Alzada acoge el criterio expresado por el a quo con fundamento en las siguientes razones:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige que la parte interesada debe acompañar a la solicitud de exhibición: 1. Una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y, 2. Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En efecto, observa quien decide que si bien la parte promovente consignó copia del documento del cual pretende servirse, no cumplió con el segundo requisito, ya que:
• El contenido de la inspección ocular extralitem evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la Notaría Pública Segunda de Maracay, solo alcanzan a probar que existe una nota en el libro diario llevado por ese órgano en el año 1990, que señala que el ciudadano BUAIZ GRACIA JORGE “(…) promueve justificativo para probar hecho (…)” y que en el libro de justificativos de ese año, asiento número 184 se lee: “Justificativo para probar hechos (…). Solicitante: 1) Jorge Buaiz Gracia, C.I N° 880.977. Testigos: Manuel Blanco Reimondez C.I. 1.710.234 y 2) Juan José Molina C.I. N° 3.442.018. Hoy 28-08-90”. Hechos que no configuran indicio alguno que constituya presunción de que el instrumento bajo examen se halle o se haya hallado en poder de la ciudadana Rosa Estilita Sánchez. Así se declara.
• Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Manuel Blanco Reimondez y Juan José Molina, estuvieron destinadas a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por el ciudadano Jorge Buaiz Gracia, lo cual en manera alguna llena el requisito exigido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni aporta elemento alguno que sea pertinente para el reconocimiento o no del documento de propiedad objeto de la pretensión de la accionante; por lo cual esta Alzada desestima dichas declaraciones. Así se declara.
Con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Vicente Hernández y María Elena Sánchez Méndez, esta Alzada acoge a plenitud el criterio expresado por el a quo, pues del análisis detenido de los hechos declarados por los referidos testigos se evidencia que sus dichos estuvieron destinados a demostrar la existencia del contrato de venta cuyo reconocimiento pretende la accionante. En efecto, en la respuesta dada por los testigos a la segunda pregunta afirmaron conocer que el fallecido Jorge Buaiz Cardozo “(…) era propietario de las bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Av. Bolívar, Oeste, N° 90 (…)”. Así mismo, en la primera repregunta de la declaración del ciudadano Rafael Hernández la parte actora sostuvo que “El testigo es para declarar sobre la venta de las bienhechurías”. En consecuencia, esta Alzada desecha del proceso las testimoniales bajo examen ya que la prueba testimonial no puede utilizarse para probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) hoy dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), todo de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
Con relación a la experticia practicada por los ciudadanos Manuel Salvador Perdomo, Germán Arturo Vivas y Adrián Blanco, este Tribunal observa lo siguiente:
Al folio 69 riela el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 23 de julio de 2001, en el cual la ciudadana abogada Zaida Buaiz Cardozo designó como experto al ciudadano Adrián Blanco, quien manifestó su aceptación; y el Tribunal, por su parte, dada la ausencia de la parte demandada hizo la designación por ella y la del tercer experto, nombrando a los ciudadanos Manuel Perdomo y Germán Vivas.
…Ahora bien, en la decisión dictada por el a quo señala que la designación del experto Adrián Blanco es viciada pues “no consta en el expediente [su] juramentación (…)”; criterio del cual difiere esta Alzada por considerar que el juramento prestado por el ciudadano Adrián Blanco en fecha 19 de septiembre de 2001 y debidamente firmado por la Juez Accidental y la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que a juicio de este Sentenciador, tanto el experto grafotécnico designado por la parte actora como los expertos designados por el a quo cumplieron los requisitos dispuestos en los artículos 458 y 459 ejusdem y en consecuencia, el dictamen pericial es válido. Así se declara.
…Así pues, el objeto de la prueba de experticia es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que por su especificidad, hacen necesario recurrir a los conocimientos especializados de quienes son expertos en ellas. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 dentro de los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, establece que este debe contener por lo menos una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, de los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En el caso de marras tal como acertadamente señaló el a quo los expertos señalan de manera muy somera “(…) los puntos característicos individualizantes existentes entre las firmas estudiadas de carácter INDUBITABLES se hacen repetitivos en la firma señalada como DUBITADA”, sin explicar en que consistió el método o sistema utilizado durante la realización del peritaje, ni como fue aplicado el mismo a los distintos instrumentos que les fueron suministrados como debitados e indubitados. De manera pues, que esta Alzada considera que no existen en el dictamen pericial elementos suficientes que de forma clara y precisa induzcan en quien decide la convicción de que la ciudadana Rosa Estilita Sánchez efectivamente firmó el documento de venta privado cuyo otorgamiento desconoce. Por lo tanto, este sentenciador se aparta del dictamen de los expertos de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, siendo que no obran en autos elementos de prueba suficientes que demuestren que la ciudadana Rosa Estilita Sánchez vendió las bienhechurías supra identificadas al de cujus Jorge Buaiz Gracia por medio del documento privado cuyo reconocimiento demandó la ciudadana Zaida Buaiz Cardozo, esta Alzada declara Sin Lugar la demanda de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
…Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Zaida Buaiz Cardozo, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 15 de febrero de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 15 de febrero de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Amparo en contra de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en fecha 01 de julio de 2009, fue celebrada audiencia constitucional en la presente causa, (Folios 167 al 179), en el cual señalaron:
En el día de hoy, primero (01) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la presente acción de Amparo signada con el Nº: 16.390-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.021, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Alberto Riobueno Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305. Se deja constancia de la no comparecencia del tercero interesado. Y así mismo se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez RAMON CAMACARO, así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a la parte accionante un lapso de Diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, quien indicó: “En este acto cedo la palabra para que me asista el Dr. Riobueno ya identificado. Es el caso ciudadana juez que en fecha 15-4-90 mi asistida la accionante demando a la ciudadana Rosa Estilita en reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, juicio que se llevo a efecto ante el Juzgado de Municipio en la cual la accionante promovió la experticia grafotecnica y declaraciones testimoniales; ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2008 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por falta de motivación de la experticia sin pronunciarse sobre las demás pruebas, contra tal sentencia mi asistida anuncio recurso de apelación la cual fue conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, siendo que mi asistida a través de diligencia ratificó la fundamentación de la apelación y solicito mediante escrito citaran a los expertos a los fines de que aclararan la experticia en caso de que considerara de que faltara algo que aclarar, o en tal caso a través del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil a través de un auto para mejor proveer ordenara practicar nueva experticia o una aclaratoria, en virtud que las partes no habían hecho uso de la facultad de que les otorga el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impugnar o solicitar aclaratoria ni el Juez A quo utilizo el recurso del articulo 1426 del Código Civil, igualmente el A quo declaro fidedigno el justificativo en razón de no haber sido atacado ni impugnado sin embargo la experticia no fue atacada por lo cual incurrió en contradicción situación la cual tampoco aclaro ni tampoco menciono en los antecedentes de la decisión, por otra parte el Ad quem confirma la sentencia del Juzgado de Municipio declarando sin lugar la apelación fundamentando su decisión en su convicción sin fundamentar en que se basa su decisión el dictamen de los expertos pero además no hubo pronunciamiento alguno ni en los antecedentes de la decisión ni respecto a la contradicción señalada respecto al justificativo promovido, en tal situación se hace evidente para mi asistida que el sentenciador Ad quem se parcializo favoreciendo a la parte demandada en su decisión violando así la garantía constitucional prevista en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente dejando a mi asistida en total estado de indefensión igualmente incurrió en silencio de pruebas ni tomo en cuenta ni menciono lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación respecto a la causa por la cual el Juzgado A quo desechó la experticia sin tomar en cuenta que en la experticia los tres expertos dictaminaron de manera conteste que la firma del documento correspondía en su autoría a la ciudadana Rosa Estilita, de acuerdo a lo anterior ratifico el petitorio y solicito se declare con lugar la acción de amparo declarando la nulidad del fallo atacado con el amparo con los pronunciamientos de ley, a todo evento hago valer todas las consideraciones hechas valer en el escrito de amparo y en el escrito de subsanación y demás consideraciones aquí señaladas.” Es todo.
Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y dos (11:42 a.m.). Concluido el lapso señalado el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos y cuarenta y dos (2:42) de la tarde, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, y conforme con la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), corresponde conocer y decidir a esta Alzada actuando en sede Constitucional de la presente acción de amparo incoado en contra de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Ramón Camacaro Parra, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado. En consecuencia, en el presente caso este Tribunal Superior se DECLARA competente para conocer del presente recurso de Amparo ejercido por la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.021. Así se declara.
Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la parte querellante, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo y de los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional, se evidencia que la recurrente no invocó fundamento constitucional alguno que llevara al convencimiento de quien aquí juzga que el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende la Tutela Judicial Efectiva era la vía del amparo constitucional como recurso extraordinario, en razón que la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal Ad Quem), de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte presuntamente agraviada su acción de amparo constitucional, no se presenta como una violación de derechos constitucionales, sino inconformidad contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, alegando violaciones de carácter legal. En consecuencia de lo expuesto, y según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado en relación al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, que esta causal esta referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, como el caso bajo estudio, pues el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 15 de febrero de 2008, por lo tanto, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, la cual puede ser utilizada cuando solo y únicamente exista realmente alguna amenaza o violación de derechos constitucionales; en consecuencia, la accionante al haber interpuesto el recurso de apelación como vía ordinaria, la cual consideró idónea para el restablecimiento de su derecho, en razón de qué no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio (A Quo) conocedor de la causa principal, por lo que agotó la vía ordinaria ejerciendo el recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión, es por ello que no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que cuando la ley se refiere a otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el numeral 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, a través de sentencia de la Sala Constitucional N° 1764, del año 2001, lo siguiente: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales (...)”.
Así mismo indicó que el amparo constitucional, como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta. Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel).
En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones contempladas en la presente acción, se evidencia que a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva; se debe recordar que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva. En tal sentido, la acción de amparo como se ha señalado en líneas anteriores, va dirigida a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales, que solo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, situación que no se observa en el caso bajo estudio, por lo que le esta vedado a esta Juzgadora Constitucional conocer de la petición constitucional, en razón de que se trata de un asunto de carácter legal, el cual fue estudiado y valorado por el Juez de la Alzada correspondiente dictando su fallo de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Con fundamento en los argumentos explicados con antelación, al igual que el estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso, de los criterios jurisprudenciales y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por esta Juzgadora Constitucional, es de observar, que, la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, motivo por el cual, esta Juzgadora Constitucional debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el amparo incoado por la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.849.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.021, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Víctor Alberto Riobueno Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en contra de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Ramón Camacaro Parra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de ser intentada contra una acción del órgano jurisdiccional.- TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se efectuará la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidirla en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso y a la defensa.
En este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón que en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero de 2009 (Tribunal Ad Quem) folios 104 al 120, no tomó en consideración la fundamentación de la apelación que ejerció la accionante en amparo sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial de fecha 15 de febrero de 2008 en el juicio de reconocimiento de firma y contenido de documento (Folios 82 al 100), señalando al efecto que el Juez Ad Quem declaró sin lugar la apelación fundamentando su decisión en su convicción sin motivar en que se basa su decisión sobre el dictamen de los expertos, infiriendo igualmente que además no hubo pronunciamiento alguno ni en los antecedentes de la decisión ni respecto a la contradicción señalada respecto al justificativo promovido, indicando que tal situación hace evidente que el sentenciador Ad quem, se parcializo favoreciendo a la parte demandada en su decisión violando así la garantía constitucional prevista en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la accionante según manifiesta, en total estado de indefensión, igualmente incurriendo el Ad Quem, en silencio de pruebas pues indica que no tomó en cuenta lo señalado en el escrito de fundamentación de la apelación respecto a la causa, por la cual el Juzgado A quo desechó la experticia sin considerar que en la experticia los tres expertos dictaminaron de manera conteste que la firma del documento correspondía en su autoría a la ciudadana Rosa Estilita, todo esto, según expresó la accionante tanto en su escrito de amparo como en la audiencia constitucional, y de acuerdo a lo anterior solicitó se declarara con lugar la acción de amparo declarando la nulidad del fallo.
Este Tribunal Constitucional, celebró la audiencia constitucional en fecha 01 de Julio de 2009, a las 11:30 de la mañana (Folios 167 al 172), en donde la parte accionante esgrimió los alegatos por los cuales considera que debe otorgársele la protección de amparo y restituir la situación jurídica infringida presuntamente por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, señalando al efecto, que el acto lesivo emanado del Tribunal anteriormente mencionado, surge en razón que el Tribunal de la causa no valoró correctamente o no tomo en cuenta como se señaló en líneas anteriores los alegatos que fundamentaban la apelación ejercida sobre la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 15 de febrero de 2008, situación que genera la denuncia por parte de la accionante de la presente acción de amparo.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora constato todas y cada una de las actuaciones que contempla el presente expediente y observo lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión a la demanda que por reconocimiento de contenido y firma de documento interpuso la ciudadana Zaida Buaiz de Cardozo en contra de la ciudadana Rosa Estilista Sánchez, la cual fue declarada sin lugar, en fecha 15 de febrero de 2008, lo que produjo la apelación por la parte demandante, conociendo como Tribunal de Alzada el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 25 de febrero de 2009, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.
Establecido lo anterior, se advierte que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, como recurso extraordinario está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, como lo señaló en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente: a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En este sentido, es de hacer notar, que en el presente caso, no se verifico la existencia cierta de un acto o hecho que haya violado o amenazado algún derecho o garantía constitucional perteneciente al accionante, por cuanto los derechos alegados como violados no se encuentran ajustados con la situación planteada, ya que el accionante alegó que se le violaron derechos constitucionales al no tomar en cuenta el Juzgador Ad Quem los fundamentos de su apelación, cuando solo se refiere a la inconformidad de decisiones de carácter legal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, ésta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima lesionado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de qué sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1496/2001 (Caso: Rosa América Rangel Ramos) estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante el uso de la vía ordinaria o ante la falta de uso de esta, y a tal efecto resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablementes exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientemente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Constitucional, observa que en el caso bajo estudio la accionante interpuso acción de amparo constitucional con la finalidad de qué le fuera revisada y valorada nuevamente la experticia practicada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento, ya que indicó que la valoración efectuada por el Juez Ad quem no se encuentra ajustada a derecho y para ello le solicitó al mencionado Juez, que a través de lo señalado en el artículo 520 en concordancia con el artículo 514 ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenará por vía de auto para mejor proveer la practica de una nueva experticia o en todo caso se ampliare o se aclarara cualquier punto dudoso de la que se encuentra en autos, señalando a tal efecto que el Juez de Alzada hizo caso omiso a tal petición y que los argumentos expresados en el fallo con relación a la valoración de la experticia le lesionó sus derechos constitucionales dejando en total indefensión a la demandante del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento, según expresó la accionante, siendo que, realmente lo que se vislumbra a través de los hechos planteados en la presente acción de amparo, es que le sea revisada y valorada nuevamente la experticia practicada en el juicio principal por ésta Juzgadora, según el planteamiento y criterio de la accionante, tratando de crear de esta manera una tercera instancia, la cual no es permitida en nuestra legislación, ya que la accionante no se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las partes gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva, además la accionante al no estar conforme con la sentencia proferida por el Tribunal de Municipio intentó el recurso de apelación haciendo uso de la vía ordinaria, por lo que, la accionante lo que pretende a través de la acción de amparo no es que se le restituya presuntamente derechos constitucionales violados con la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, sino lo que realmente desea es una revisión de la prueba aportada al juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento, como lo es la experticia, siendo valorada y decidida tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal que actuó como Alzada, por lo que, considera quien aquí juzga, que con la presente acción de amparo constitucional no puede pretenderse que éste Tribunal en sede Constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas, valoradas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Ahora bien, este Tribunal Superior Constitucional advierte que la accionante cuenta e hizo uso de un recurso procesal específico como lo es el de apelación, por lo que conforme a la normativa señalada en el artículo 6 numeral 5 ya estudiado de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le esta dado al Juez Constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de qué acudió a otras vías a fin de dilucidar su pretensión, (apelación), en la cual contó con los lapsos correspondientes a fin de ejercer su derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defender sus pretensiones, no siendo la acción de amparo como se menciono con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este orden es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinsón Martínez Guillén), lo siguiente:
“(…) si bien toda persona tiene el derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”.
Así mismo se destaca la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos JOSE OLINTO GRIMALDO y WILLIAM GRIMALDO contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Táchira, dicha Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció que en sentencia de 19 de Mayo de 2000 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.
En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo o el señalamiento que se hizo uso previo de los recursos ordinarios existentes en la legislación venezolana de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por lo que igualmente se hace inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse efectivamente que la accionante en amparo acudió previamente a la vía ordinaria a fin de defender su pretensión. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.755 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.021, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
LA SECRETARIA
CEGC//ep Exp 16.390-09
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