REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de julio de 2009.
199º y 150º

I- UNICO
Vista la diligencia que antecede de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por el Ciudadano SERAFIN MAGALLANES LOBO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO AVALLONE, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.487.027, mediante la cual solicita: …“ Aclaratoria o Ampliación de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2009 (folios 630 al 647) en lo que respecta concretamente a que este juzgado como Ad Quem omitió involuntariamente dictar su propio dispositivo referido a la precisión de los diversos conceptos condenados (capital, intereses moratorios, etc.), aspecto procesal de suma importancia por constituir el objeto de la denominada “actio indicatio”... (Sic).
Esta Juzgadora en virtud de observar que la solicitud de Aclaratoria o Ampliación fue efectuada dentro del lapso de ley, por lo que, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
Establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 07 de julio de 2003 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”. (Omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (…)

De lo anterior se desprende, que el objeto de la aclaratoria y ampliación es exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia. En este sentido, esta Superioridad de la revisión de la solicitud del abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, identificado en actas, observó de la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, que el tribunal incurrió en un error involuntario al momento dictar la parte dispositiva, no dejando claro lo referente a los conceptos condenatorios que habrían sido acordados por el tribunal A Quo, limitándose sólo a efectuar una transcripción de la decisión recurrida.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior considera procedente hacer la aclaratoria y ampliación de la Parte Dispositiva de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por esta alzada, quedando la misma en los términos siguientes:

VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Agustín Álvarez Cardier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Luís Belloni, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.584.951, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por los abogados en ejercicio YONNY ALMAQUI YOUKHADAR y SERAFIN MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO AVALLONE, italiano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.487.027, contra el ciudadano JORGE LUIS BELLONI, argentino, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-80.584.951, en su carácter de obligado cambiario y aceptante de las citadas tres (03) letras de cambio.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS BELLONI, argentino, antes identificado, a PAGAR a la parte demandante, ciudadano ANTONIO AVALLONE, también identificado, los siguientes conceptos: 1) La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,°°), equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,°°); por concepto del monto total al que asciende las tres (03) letras de cambio, 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 205.479,30) equivalente hoy día a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 205,47) por concepto de intereses moratorios, a la rata del 5 % anual, desde cada una de las tres (03) indicadas fechas; esto es, “28 de Mayo de 2003”, y los que se sigan venciendo hasta el pago del capital adeudado, siendo determinados al momento de procederse a su cálculo a través de una Experticia Complementaria del Fallo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, tomando en consideración para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y los demás parámetros ya indicados y 3) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°) equivalente hoy en día a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,°°); por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de cada una de las tres (03) letras de cambio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria, a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el capital total de las tres (03) letras de cambio ascendente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,°°) equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000, °°), desde la fecha de admisión de la demanda (16 de junio de 2003) hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los índices de precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMO: Se condena en costas por el recurso a la parte recurrente, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Queda en estos términos efectuada la Aclaratoria y ampliación del fallo, solicitado por el apoderado judicial de la parte Actora, abogado SERAFIN MAGALLANES LOBO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, (ya identificado). En este sentido la presente aclaratoria formará parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 29 de junio de 2009, y que corre inserta a los folios desde el 630 al 647 (ambos inclusive), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
En Maracay, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fcz
Exp. 16.368-09