REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de julio de 2009.
199° y 150°
Exp. Nº AC.CA-9883.
Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009 por la ciudadana abogada Julia H. Herrera Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.742.929, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Augusto Antonio Lozada Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.228.985, constante de (08) folios útiles y anexos en (68) folios útiles, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo de cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 15 de octubre del año 2007, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR .
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo contra la Providencia Administrativa sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 15 de octubre del año 2007; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento en la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.
De la misma manera y sólo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Acción de Amparo Constitucional por Vía Cautelar, este Tribunal Superior advierte, como quiera que se está en presencia de un recurso de nulidad en donde una de las pretensiones cautelares está consustanciada con la solicitud de tutela judicial en sede constitucional; en cuanto al pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso interpuesto debe este Tribunal abstenerse de proceder a la revisión de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, como lo es la caducidad de la acción, toda vez que según el criterio reiterado, pacífico y conteste de nuestro Máximo Tribunal, cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar deberá el Tribunal que conozca en dicha instancia, abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, al menos en forma inicial, con respecto a la caducidad aludida y sólo procederá la revisión ulterior de la misma cuando sea desestimada la pretensión cautelar en sede constitucional. Por lo que, revisadas las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición legal supra mencionada, nos encontramos con que este Despacho no advierte que el presente recurso esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello, que de conformidad con el párrafo 4 del artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, sólo a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional por vía Cautelar, tal como se especificó anteriormente.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍA CAUTELAR .
Dentro del mismo contexto, pero en otro orden de ideas, se hace necesario resaltar, como bien puede colegirse del escrito recursorio, que la parte recurrente mediante su apoderado judicial insta en sede judicial la protección cautelar contenida en la solicitud de Amparo pero concurrentes en cuanto a los efectos perseguidos por el mismo, lo cual se concreta en la pretensión de obtener por esta vía, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado, entendiendo este Juzgado, que el hecho de haber sido solicitado el amparo cautelar, conlleva, inexorablemente, a declarar la inadmisibilidad de la solicitud cautelar relativa al amparo constitucional, dado el carácter extraordinario que reviste la misma, en donde su marco de procedencia está limitado para aquellos casos en los cuales no se haya hecho uso en forma previa de las vías judiciales ordinarias, lo cual constituye el caso de autos, en donde la parte recurrente hizo uso del medio judicial aludido, como lo es la solicitud de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, formulada en forma concurrente con la acción cautelar de amparo constitucional. Siendo ello así, y en sintonía y apego a la decisión dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente signado Nº 2005-5677, por lo que este Tribunal Superior, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara Inadmisible la Solicitud de Amparo ejercida en forma Cautelar. Así se decide.
Precisado lo anterior y en la exacta comprensión del deber insoslayable que nos constriñe, declarada como ha sido la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por vía cautelar, de pronunciarnos respecto a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, pasaremos de seguida, y previa la enunciación de algunos aspectos, a pronunciarnos sobre la misma en los siguientes términos:
Señala la parte recurrente mediante su apoderado judicial que en fecha 15 de Octubre de 200, la Inspectoría del Trabajo de Cagua del estado Aragua, declara con lugar la solicitud de calificación de falta (autorización para despedir) interpuesto por la sociedad mercantil Corporación de Salud del estado Aragua. Cabe significar al respecto, que ni del escrito recursorio ni de los recaudos consignados se desprende la fecha cierta en que fuere notificada la parte recurrente de dicho acto administrativo, lo cual es responsabilidad y carga procesal de la parte recurrente, siendo por ello que debemos tomar como fecha de inicio para el cómputo del respectivo lapso de caducidad a que hace alusión el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el día 15 de octubre de 2007, fecha esta en que fuere dictado el acto administrativo objeto del presente recurso, según se evidencia al folio 01. Ello así, y en sintonía con lo preceptuado en la disposición supra señalada, en la cual se prevé un lapso de caducidad, en cuanto a los recursos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, de seis (06) meses, contados a partir de su notificación; y como quiera, tal como fuere señalado previamente, que sólo se advierte de autos la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, y no obstante haber sido consignados los recaudos anexos a la pretensión deducida, en atención a los argumentos previamente esbozados imponen a este órgano jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en virtud de haber operado la Caducidad de la Acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21, párrafo 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Notifíquese a la parte Recurrente mediante Boleta de Notificación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. HAIDY DALILA GUZMÁN CAMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



HDGC/marleny.
Exp. Nº AC.CA-9883.