REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000603
Asunto N° AP21-R-2009-000801

El día de hoy, viernes veintitrés (23) de julio de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Pablo Paredes Alcalá, titular de la cédula de identidad N° 6.854.257, contra las empresas Serenos Responsable Sereca C.A., y Repeca Administración de Personal C.A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado Manuel Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. Luego, el apoderado judicial de la demandada, expuso: 1) La sentencia recurrida señala que la experticia fue presentada en forma extemporánea y no se ordenó la notificación de las partes. 2) Siguió el curso del proceso sin la notificación de las partes, cuando nunca se dio oportunidad para que su representada ejerciera recurso o impugnación contra la experticia consignada en forma extemporánea. 3) Nuestra Constitución establece, las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. 4) Señaló los datos de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al derecho a la defensa. 5) Luego, en la oportunidad en que estuvieron a derecho procedieron a impugnar la experticia, y si bien es cierto que no solicitaron la reposición de la causa, efectivamente esa es la consecuencia porque no se le dio oportunidad para que la demandada estableciera los parámetros de impugnación de la experticia. 6) El auto apelado se fundamenta en que ya emitió un pronunciamiento respecto a la impugnación realizada por la parte actora, y que sería inoficioso resolver la impugnación planteada por su representada. 7) Solicita se declare con lugar el recurso de apelación. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la decisión del a quo, al desestimar la impugnación realizada por la demandada y negar la reposición solicitada. En tal sentido, tenemos que consta a los autos que conforman el presente expediente (folio 218 de la primera pieza), que en fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana Gilda Garces Dos Santos, aceptó el cargo de experta contable para el cual fue designada, a cuyo efecto se comprometió entregar el informe pericial, en el lapso de diez (10) días de despachos siguientes, los cuales vencieron en fecha 14.02.2008; luego mediante diligencia de fecha 18.02.2008, la experta designada solicitó una prórroga de dos (02) días hábiles, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 22.02.2008, a partir de esa fecha exclusive, los cuales, de acuerdo al calendario judicial vencieron en fecha 26.02.2008, y, el informe pericial fue consignado en fecha 25.02.2008. En este sentido, esta Alzada observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Ahora bien, mal podría entenderse del mencionado artículo, que las partes estarán a Derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidas en nuestra Constitución en el artículo 49, a las cuales tienen derecho todas las partes en un proceso, y es obligación del Juez garantizar su cumplimiento. En el caso de marras, tenemos que para la fecha en que la experta contable solicitó la prórroga para la consignación del informe pericial, ya había vencido el lapso de diez (10) días de despacho solicitados para la consignación de dicho informe, motivo por el cual cuando se realizó su consignación a los autos en fecha 25.02.2009, lo procedente era ordenar la notificación de ambas partes, a fin que ejercieran los mecanismos u observaciones que consideraran pertinentes respecto a el aludido informe. Ahora bien, nuestro texto Constitucional establece el deber que tenemos todos los jueces de garantizar a las partes un debido proceso, el derecho a la defensa y un trato procesal igualitario, mal puede admitirse lo afirmado por el a quo, respecto a que sería inútil tramitar la impugnación realizada por la demandada, por cuanto según su decir, ya fueron los corregidos los errores que presentó la experticia complementaria del fallo, por la impugnación realizada por la parte actora, pues esto iría en contra de los principios procesales antes referidos, ya que se dictó una decisión sin escuchar a ambas partes, motivo por el cual resulta forzoso declarar que procede la reposición de la presente causa solicitada por la demandada ante esta Alzada, al estado que se tramiten las impugnaciones presentadas por ambas partes, en fechas 29.02.2008 y 07.04.2009, respectivamente contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25.02.2008, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2009. Segundo: Se revoca la sentencia recurrida, y por razones de estricto orden público procesal vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes, se repone la presente causa, al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tramite y resuelva las impugnaciones presentadas por ambas partes, en fechas 29.02.2008 y 07.04.2009, respectivamente contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25.02.2008, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, _ es decir_, considerando el estado en el que se encontraba el expediente al día 22 de septiembre de 2008, antes de dictarse el auto de esta fecha que cursa al folio 283, de la pieza N° 1 de esta causa, el cual se anula, por mandato y aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacer efectivos los atributos de una aplicación de Justicia accesible, idónea y transparente, pues el ciertamente la celeridad no puede transgredir los límites del debido proceso y tutela judicial efectiva para ambas partes. Atenderá el a quo al cual corresponda, la impugnación de la parte actora como la presentada por la demandada en fecha 07-04-2009, cuando se puso a Derecho, todo para garantizar a ambas partes su debido proceso y derecho a la defensa, como un trato igualitario, en este juicio incoado por el ciudadano Pablo Paredes Alcalá contra las empresas Serenos Responsable Sereca C.A., y Repeca Administración de Personal C.A. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular



Apoderado judicial de la demandada


Diraima Virguez
La Secretaria
IGQ/mga.