REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2009
199° y 150°

Asunto N° AC21-X-2009-000008
Asunto principal N° AP21-R-2009-000843


IMPROCEDENCIA DE APERCIBIMIENTO POR IRRESPETO
(ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

ABOGADO: JOSÉ LEONARDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.749.

MOTIVA

El abogado Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció un recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de junio de 2009, que declaró que declaró improcedente la conversión de la jubilación concedida a la demandante, todo en el juicio incoado por la ciudadana Grace de la Concepción Macareño Castro de Alvizua contra Pdvsa Gas C.A; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2009-000843.

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y en la oportunidad legalmente establecida, fijó la audiencia oral y pública para el día 16.07.2009, a las 08:45 a.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado José Leonardo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.749, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado José Leonardo Blanco, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal), y promueva las prueba que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.

Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que en fecha 22.07.2009, el abogado José Blanco, presentó escrito en el asunto principal (AP21-R-2009-000843), mediante la cual manifestó a este Tribunal, los motivos por los cuales incompareció al mencionado acto. En síntesis, el núcleo de las razones expuestas por el abogado Blanco, consiste en que su intención era desistir del recurso pero hubo un error en el cómputo respectivo, motivo por el cual no lo hicieron oportunamente.

Ahora bien, partiendo del Principio General de Derecho, según el cual la buena fe se presume, concluye esta Juzgadora que la conducta del abogado Blanco, no constituyó un acto contrario a la majestad de justicia en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que valorados en sana crítica sus dichos, damos por sentado que su intención no fue actuar con mala fe, sino que existió un error de cómputo de su parte, que impidió manifestar al Tribunal su voluntad de desistir del recurso.

Adicionalmente, se observa que, el fin perseguido por esta Juzgadora, es hacer un llamado a todos los integrantes del sistema judicial y a los abogados, especialmente, para que colaboren a conciencia y podamos lograr, dentro de un Estado Social de Derecho, en forma coordinada y responsable, el mejor funcionamiento del sistema de administración de Justicia, sin dilaciones ni trámites inoficiosos.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera Improcedente sancionar al abogado José Leonardo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.749, pues su incomparecencia a la audiencia oral y pública del día 16.07.2009, en el asunto AP21-R-2009-000843, no constituyó un acto contrario a la majestad de la justicia. La razón de ser de estos procedimientos, los cuales en todos los casos, estamos ordenando, es a los fines mencionados de fomentar la responsabilidad social de los integrantes del sistema judicial, en la correcta administración de justicia. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular
Diraima Virguez
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



Diraima Virguez
Secretaria

IGQ/mga.