REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, JUEVES DIECISEIS (16) de JULIO de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000874
PARTE ACTORA: OCTAVIO ALBERTO RICCI FLORES titular de la cédula de identidad Nro. 8.827.112, OSCAR ANFONSO LOZANO JAIME titular de la cédula de identidad Nro. 5.432.691, RUBEN DARIO GUERRA titular de la cédula de identidad Nro. 8.366.275, JOSE RAFAEL GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. 6.842.713, CRISTIAN ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ titular de la cédula de identidad Nro. 13.111.085, JOSE LUIS GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 9.240.266, JHONNY ALEXANDER MILLA titular de la cédula de identidad Nro. 12.295.445, JOSE MORA CLEMENTE titular de la cédula de identidad Nro.2.140.535, RAFAEL ENRIQUE ARTEAGA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro.5.961.460, ORLANDO RENE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 7.995.147, FROILAN ROBERTO VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 12.485.971, LUIS ALEXIS DIAZ titular de la cédula de identidad Nro. 11.196.328, ROBERTO ENRIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad Nro. 6.365.030, ISADORA DEL CARMEN CALDERON titular de la cédula de identidad Nro. 10.119.997, ROY JOSE CADTAÑEDA titular de la cédula de identidad Nro. 6.210.636, ANTONIO MARIA HURTADO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 3.402.227, CIOLESEI JOSEFA SALAZAR titular de la cédula de identidad Nro. 10.825.254, NANCY GLORIA CARRION titular de la cédula de identidad Nro. 6.142.226, y BELKIS CARRION titular de la cédula de identidad Nro. 10.119.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JOSEFINA MATA SILVA y SERGIO ARANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.167, 69.202 y 69.159, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nro. 41, folio 38Vto al 42 Vto., modificados sus estatutos según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 9 Tomo 134-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA y JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86., respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación del auto de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos OCTAVIO RICCI FLORES, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, CRISTIAN RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, RAFAEL ARTEAGA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ROBERTO TOVAR, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CIOLESEI SALAZAR, NANCY CARRION y BELKIS CARRION, en contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada JHOSELYN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha quince (15) de JUNIO de dos mil NUEVE (2009), por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos OCTAVIO RICCI FLORES, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, CRISTIAN RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, RAFAEL ARTEAGA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ROBERTO TOVAR, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CIOLESEI SALAZAR, NANCY CARRION y BELKIS CARRION, en contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Recibidos los autos en fecha DIEZ (10) de JULIO de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día MIERCOLES QUINCE (15) de JULIO de 2009, a las 8:45 a.m., oportunidad a la cual no compareció la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA INCOMPARECENCIA
A LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE RECURRENTE
C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS:
Esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, el secretario del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente la Electricidad de Caracas.
Al respecto se observa que la demandada recurrente que no comparece en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia es la Electricidad de Caracas, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2008, Nro. 914, con ponencia del Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“… Expone la formalizante, que dado su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la República; no obstante, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
En ese mismo sentido, arguye que la Ley de Hacienda Pública Nacional expresamente dispone en su artículo 6 “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”, por lo que solicita, la aplicación de dicha norma, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para que el Tribunal dicte el dispositivo del fallo, toda vez que su representante legal formalizó el recurso de apelación, empero, incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, por causas justificadas, toda vez que fue detenido por un oficial de la Brigada del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre (VIVEX), en la autopista Valle-Coche, sector Los Próceres, el día fijado para la reanudación de la audiencia, específicamente el 7 de junio de 2007 a las siete y diez minutos (7:10 a.m.) lo que impidió su comparecencia a la audiencia, según se desprende de original de Boleta de citación Nº 1-219-33668.
Para decidir, la Sala observa:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.
Por su parte, las normas delatadas establecen:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
(Omissis)
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
(Omissis)
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.
Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia…”
De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente que goce de las prerrogativas y privilegios de la nación, observándose que en el presente caso la demandada es la Electricidad de Caracas, una empresa que tiene interés el estado, y constituye un interés público, por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia pasa a decidir la incidencia surgida con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2009 apela del auto de fecha quince (15) de junio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende que el a quo niega la prueba de informes en los siguientes términos:
“… En referencia al Capitulo «II» (Requerimiento de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital), se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes a dicha Inspectoría del Trabajo, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas…”
De esta manera, observa esta Alzada que la parte demandada promueve la referida prueba de informes de la siguiente manera:
“… De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 443 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se oficie a los entes abajo se mencionan a fin de que informen al Tribunal que corresponda la evacuación de pruebas, sobre los hechos atinentes al presente juicio. A saber:
1.- Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador del distrito capital
A fin de que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en fechas 04/02/1999, 22/09/2000, 22/11/1998 y 19/09/2008 los ciudadanos ROY CASTAÑEDA, OCTAVIO RICCI, RUBEN GUERRA y RAFEL ARTEAGA suscribieron Transacción con nuestra representada.
b) Si la transacción suscrita por estos ciudadanos se encuentra Homologada y que envié copia certificada del Auto de Homologación…”
Así las cosas se observa que, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”
En consecuencia, se desprende de la norma que los hechos litigiosos que se requieren consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de un tercero al proceso quien deberá informar sobre los mismos, conforme aparezcan en dichos instrumentos o remita copia de los mismos.
Ahora bien, las pruebas pueden ser desechadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegalidad cuando el medio propuesto es contrario a la Ley y por tanto no puede ser admitido, se trata de la ilegalidad en cuanto a la promoción, la cual deviene en ilegal bien sea por violar disposiciones legales desde el punto de vista de los requisitos del medio propuesto o de la forma o manera como se pretende su evacuación.
Se entiende por impertinencia manifiesta cuando el medio no tiene conexión directa con los hechos litigiosos.
Estas son las únicas causas por las cuales el juez puede desechar un medio de prueba.
En el presente caso como se ha explicado, fue promovida la prueba de informes en los términos indicados supra, esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias o de la información, y por esa dificultad que existe para tomar de ellos los elementos probatorios que se requieren.
Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, se observa que no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida, sino lo que se pretende es que en la Inspectoría del Trabajo, responda un interrogatorio, como si en fechas 04-02-1999, 22-09-2000, etc., los ciudadanos Roy Castañeda, Octavio Ricci y otros suscribieron transacción, y si ésta se encuentra homologada, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, y de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, ya que la parte demandada promueve la prueba de informes en forma de interrogatorio, motivo por el cual esta Alzada confirma el auto recurrido de no admitir el medio propuesto, pero con otra motivación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana JHOSELYN RODRIGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha quince (15) de junio de 2009 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En el juicio incoado por los ciudadanos OCTAVIO RICCI FLORES, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, CRISTIAN RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, RAFAEL ARTEAGA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ROBERTO TOVAR, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CIOLESEI SALAZAR, NANCY CARRION y BELKIS CARRION, en contra C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Se CONFIRMA el auto recurrido, pero con otra motivación.
No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO de dos mil NUEVE (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2009-000874