REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves dos (02) de julio de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000707
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL SARMIENTO, JOSE GREGORIO VILLAZANA, MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY, DANNY JAVIER HERNANDEZ y LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Números 16.271.129, 16.272.359, 16.145.656, 16.977.552 y 16.511.016 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 103.506.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 33, tomo 418-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LORENZO FARIA, MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, MARISABEL RANGEL ATENCIO, ADRIANA URDANETA MORALES, MARIA GABRIELA PUCHE y MARCELO MARIN HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 90.794, 83.935, 91.235, 91.235, 91.250, 89.838 y 89.878 respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS RAFAEL SARMIENTO, JOSE GREGORIO VILLAZANA, MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY, DANNY JAVIER HERNANDEZ y LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos JESUS RAFAEL SARMIENTO, JOSE GREGORIO VILLAZANA, MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY, DANNY JAVIER HERNANDEZ y LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA.
Recibidos los autos en fecha tres (03) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diez (10) de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves veinticinco (25) de junio de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL SARMIENTO, JOSE GREGORIO VILLAZANA, MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY, DANNY JAVIER HERNANDEZ y LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el presente procedimiento se inicia en San Fernando, que independientemente que haya operado la prescripción en primera instancia, la empresa si estuvo en mora a través de sus supervisores, ya que los trabajadores se dirigieron a la empresa, que lo único que solicita es que se le pague a los trabajadores lo que por ley le corresponde; que si se puso en mora al patrono; que primero estaba en San Fernando, y luego en Maracaibo. Que de las documentales cursantes a los folios 94, 95, 96, 97, 98 y 99 se demuestra que la empresa estuvo en conocimiento del reclamo de los actores.
Por su parte, la accionada alega que su representada no fue notificada en tiempo hábil; que la notificación se practicó el 28-02-2008, por lo que alega la prescripción, ya que la empresa demandada fue notificada luego del año y dos meses que dispone la Ley. Con relación a las documentales que cursan a los folios 94, 95, 96, 97, 98, y 99 fueron impugnadas en la audiencia de juicio, ya que las mismas, fueron elaboradas por la información suministrada por los propios trabajadores.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte los accionantes en su libelo aducen que comenzaron a prestar servicios en forma personal subordinada e ininterrumpida por la empresa demandada, que tenían un horario de trabajo de 24 x 24 de lunes a viernes desde las 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m. Que la relación de trabajo del ciudadano Jesús Sarmiento inicio en fecha 15 de junio de 2004 y termino el 01 de marzo de 2006, que el ciudadano José Gregorio Villasana inicio su relación en fecha 29 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006. Que el ciudadano Miguel Parra Array ingreso en fecha 12 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006. Que el ciudadano Luís Ramón Rivas Salazar ingresó en fecha 28 de agosto de 2005 y egresó en fecha 1 de marzo de 2006, todos ejerciendo el cargo de Oficiales de Seguridad y devengando un salario diario de Bs. 20.000.00, a excepción del ciudadano Danny Javier Hernández que ingresó el día 03 de febrero de 2004 hasta el 01 de marzo de 2006 que ejercía el cargo de supervisor de seguridad y devengaba un salario diario de Bs.23.333.33.
Reclaman mediante la presente acción el pago los siguientes conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas 2004, Utilidades año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, cesta ticket , días feriados y domingos trabajados y fideicomiso. El ciudadano Danny Hernández reclama la cantidad de Bs. 30.115.297.58, el ciudadano Miguel Ángel Parra reclama la cantidad de Bs. 27.368.189.00; el ciudadano Jesús Sarmiento reclama la cantidad de Bs. 23.687.849.00; el ciudadano Luís Ramón Rivas reclama la cantidad de Bs. 7.658.335.07, y el ciudadano José Gregorio Villasana reclama la cantidad de Bs. 2.247.423.00. Igualmente solicitan el pago de intereses de mora y la corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegando que la demanda fue presentada en fecha 27 de noviembre de 2007, admitida el 23 de enero de 2008 y la empresa demandada fue notificada el 28 de febrero de 2008.
Igualmente, con relación al fondo de lo debatido, la parte demandada aduce con relación al ciudadano JESUS RAFAEL SARMIENTO, negó, rechazó y contradijo que haya laborado para la demandada desde el 15 de junio de 2004, hasta el 01 de marzo de 2006, por cuanto su fecha de egreso fue el 27 de febrero de 2006, tal como se evidencia del oficio emanado de la caja Regional de San Fernando de Apure, dirigido a SEPREVIANCA, C.A. igualmente negó los conceptos y montos reclamados por el actor ya antes mencionados, por cuanto la presente acción se encuentra prescrita. En cuanto al ciudadano DANNY JAVIER HERANDEZ, negó, rechazó y contradijo que haya laborado desde el 03 de febrero de 2004, hasta el 01 de marzo de 2006, por cuanto la fecha de egreso fue el 27 de febrero de 2006, tal como se evidencia del oficio emanado de la caja Regional de San Fernando de Apure, dirigido a SEPREVIANCA, C.A. igualmente negó los conceptos y montos reclamados por el actor ya antes mencionados, por cuanto la presente acción se encuentra prescrita. En cuanto al ciudadano LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, negó, rechazó y contradijo que haya laborado desde el 27 de agosto de 2005, hasta el 01 de marzo de 2006, ya que su fecha de egreso fue el 27 de febrero de 2006, tal como se evidencia del oficio emanado de la caja Regional de San Fernando de Apure, dirigido a SEPREVIANCA, C.A. igualmente negó los conceptos y montos reclamados por el actor ya antes mencionados, por cuanto la presente acción se encuentra prescrita. Con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, la demandada negó, rechazó y contradijo que haya laborado desde el 12 de marzo de 2004, hasta el 28 de febrero de 2006, ya que su fecha de egreso fue el 27 de febrero de 2006, tal como se evidencia del oficio emanado de la caja Regional de San Fernando de Apure, dirigido a SEPREVIANCA, C.A. igualmente negó los conceptos y montos reclamados por el actor ya antes mencionados, por cuanto la presente acción se encuentra prescrita; y con relación al ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA, negó, rechazó y contradijo que haya trabajado para la demandada desde el 29 de diciembre de 2005, hasta el 01 de marzo de 2006, ya que su fecha de egreso fue el 28 de febrero de 2006, tal como se evidencia del oficio emanado de la caja Regional de San Fernando de Apure, dirigido a SEPREVIANCA, C.A. igualmente negó los conceptos y montos reclamados por el actor ya antes mencionados, por cuanto la presente acción se encuentra prescrita.
Visto los términos en que la parte demandada dio contestación a la demandada, pasa a este Tribunal a analizar los medios probatorios aportados por las partes, y antes de analizar el fondo de lo debatido, pasará a decidir como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcadas “A”, “A1”, “A2”y “A3” (folios 90 al 93), consignó carnet que identifica a ciudadano Jesús Rafael Sarmiento en el cargo de Oficial de Seguridad, al ciudadano José Gregorio Villamizar como Oficial de Seguridad, Al ciudadano Danny Javier Hernández como Supervisor, y al ciudadano Miguel Parra en el cargo de oficial de Seguridad, de la empresa Seguridad y Vigilancia Garda, C.A., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” (folios 94 al 100), consignó planillas de cálculo elaboradas ante el Ministerio del Trabajo de la Inspectoría de San Fernando de Apure, mediante el cual los actores señalan su fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado, el motivo de la terminación de la relación laboral, así como los días que le adeudan por concepto de antigüedad vacaciones y utilidades, que este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que los datos allí plasmados devienen de la información suministrada por los actores, igualmente nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio, ya que no se evidencia sello ni alguna firma, que demuestre que tales planillas de cálculo ante la Inspectoría del trabajo, hayan sido recibidas por la empresa demandada o haya tenido conocimiento del contenido de las mismas.
Marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13” y “C13” (folios 100 al 114 del presente expediente), consignó planillas que reflejan los controles de asistencia de los actores, no oponibles a la contraparte, en virtud que dichas documentales carecen de alguna firma por parte de la demandada, que revise o apruebe tales controles de asistencia, por lo que se desecha su mérito probatorio.
Marcada “D” (folio 115), consignó anexo C Resumen de Inasistencias (Empresa de Vigilancia Privada), en la cual se desprende como horario diurno para dos vigilantes un costo mensual de 980.000,00, un total de 1.960.000,00, sin inasistencia un costo diario de 32.666,67, para el horario nocturno para dos vigilantes un costo mensual de 1.100.000,00 un total de 2.200.000,00 sin inasistencia un costo diario de 36.666,67, de esta manera el Tribunal desecha su mérito probatorio, en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “E” (folio 116), comunicación de fecha 17 de noviembre de 2005 de la empresa demandada Seguridad y Vigilancia GARDA, C.A., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), caja Regional San Fernando de Apure, mediante el cual le remite anexos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, para la firma, señalando igualmente, que las faltas correspondientes a dichos meses serán reflejadas en el anexo del mes de enero de 2006, de esta manera el Tribunal desecha su mérito probatorio, en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “F” (folio 117 del expediente), consignó comunicación de fecha 07 de junio de 2005, de la empresa demandada Seguridad y Vigilancia GARDA, C.A., dirigida al Banco Occidental de Descuento, mediante el cual solicita la apertura de una cuenta nomina al personal que labora en la empresa, de esta manera, el Tribunal igualmente desecha su mérito probatorio, en virtud que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Marcada “G” (folio 118 del expediente), consignó en copia simple comunicación de fecha 10 de enero de 2006, dirigida al Banco de Occidental de Descuento, mediante el cual solicita la apertura de una cuenta nomina del ciudadano VILLAZANA JOSE GREGORIO, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “H” (folios 119 al 218), consignó en copias fotostáticas, demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL SARMIENTO, JOSE GREGORIO VILLAZANA, MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY, DANNY JAVIER HERNANDEZ y LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, signada bajo el Nro. AP21-L-2007-000270, mediante el cual se evidencia el reclamo por prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 91.077.093,00, igualmente se observa los intentos del apoderado judicial de la parte actora por impulsar la notificación de la parte demandada, la cual fue mediante exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha 08 de mayo de 2007, posteriormente se observa que en la oportunidad de la celebración para la audiencia preliminar, no compareció ninguna de las partes, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición de documentos:
Al capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de exhibición de documentos, de las planillas de pago de impuesto emitida por el Seniat, Registro de vacaciones, registro de horas extraordinarias, Registro de los Días Feriados, paro forzoso, Ince y Ley de Política Habitacional, la cual fue negada por el a quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar al respecto.
Prueba de Informes:
Dirigida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, para que informe sobre el asunto signado bajo el número AP21-L-2007-000270, evidenciándose de autos que la parte demandada consignó en copias cerificadas dicha causa, igualmente fueron consignadas en copia simple por la parte actora, la cual ya se encuentra analizada y valorada por ésta sentenciadora.
Prueba testimonial:
Promueve la testimonial de los ciudadanos: José Castillo Carrasquel y José Gregorio Rojas, en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, los mencionados testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Cursa a los folios 223 al 302 del expediente, copias certificadas de la causa signada bajo el número: AP21-L-2007-000270, consignado en copia fotostática por la parte actora, en las documentales antes mencionadas, ya analizadas y valoradas por ésta sentenciadora.
Prueba de informes:
Promueve la prueba de informes dirigida a la empresa SEPROVIANCA, mediante el cual, la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que no insistía en la evacuación de dicha prueba, igualmente de autos no consta sus resultas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.
Con relación a la prueba de informes dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San Fernando de Apure, se observa de su evacuación que el mencionado instituto informa que la empresa SEGURIDAD VIGILANCIA GARDA , C.A. prestó sus servicios en la unidad administrativa de San Fernando de Apuro, pero que la contratación y periodo de servicio laboral, se establece por la sede central del IVSS Caracas, de esta manera, este Tribunal desecha su mérito probatorio, en virtud que la información solicitada, nada ayuda a esclarecer la controversia que escrita en el presente juicio.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La sentencia de primera instancia declaró con lugar la defensa de la prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda intentada, ahora bien, se fundamenta la parte actora recurrente, alegando que si puso en mora al patrono, en este sentido, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:
A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, página 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
Ahora bien, aduce la parte recurrente que logró poner en mora al patrono, al respecto se observa de autos, que la parte accionada alega la prescripción, por cuanto la relación de trabajo que lo vinculara, termino para el ciudadano JESUS RAFAEL SARMIENTO, el 27 de febrero de 2006, el ciudadano DANNY JAVIER HERANDEZ, el 27 de febrero de 2006, en cuanto al ciudadano LUIS RAMON RIVAS SALAZAR, su fecha de egreso fue el 27 de febrero de 2006, con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, el 27 de febrero de 2006, y el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA, el 28 de febrero de 2006, no obstante de autos la parte demandada no logró demostrar las fechas de egreso alegadas en su contestación, por lo que este Tribunal a los fines de decidir la prescripción alegada, tomará como fecha de terminación del vinculo laboral la alegada por los actores en su libelo, de esta manera tenemos como fecha de terminación para el ciudadano JESUS FAREL SARMIENTO el 01 de marzo de 2006; el ciudadano JOSE GREGORIO VILLAZANA el 01 de marzo de 2006, el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY el 28 de febrero de 2006, DANNY JAVIER HERANDEZ, el 01 de marzo de 2006, y para el ciudadano LUIS RAMON RIVAS SALAZAR el 01 de marzo de 2006.
En el presente caso, los actores en fecha 23 de enero de 2007 interponen una primera demanda por cobro de prestaciones sociales ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del trabajo, la cual fue tramitada y sustanciada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha 29 de enero de 2007, gestionándose la notificación de la demanda en fecha 08 de mayo de 2007 y así se evidencia del folio 199 de autos, declarándose desistida la demanda mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.
En este sentido, tenemos que los actores interponen la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo notificada la demandada para este procedimiento en fecha 27 de febrero de 2008 y así se evidencia del folio 66 de las actas procesales.-
De esta manera, tomando en consideración las fechas de terminación de la relación de trabajo 01 de marzo de 2006 y 28 de febrero de 2006 alegada por las partes así como la fecha de interposición de la primera demanda el 23 de enero de 2007, lo hacen antes del año de prescripción que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante conforme a lo establecido en el articulo 64 eiusdem tenían 2 meses para materializar la notificación de la demandada y así interrumpir el lapso de prescripción, lo cual se materializó el 08 de mayo de 2007, por lo que evidentemente no se cumplió con el requisito de notificación establecido en la ley.
Ahora bien, se fundamenta la parte actora aduciendo que logró poner en mora al patrono, conforme a las documentales cursante a los folios 94 al 99, de las mismas se desprende planillas de cálculo que realizan los actores ante la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual los trabajadores se dirigen a la Inspectoría a realizar un cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual se elabora con la propia información suministrada por los actores, más no se evidencia algún sello de recibido por parte de la accionada de tales planillas de cálculo, por lo que mal puede considerar la parte recurrente, que con ello logró poner en mora al patrono, en tal sentido, esta Alzada al igual que el a quo, concluye que para los ciudadanos Jesús Rafael Sarmiento, José Gregorio Villasana, Danny Javier Hernández y Luís Ramón Rivas al momento de la interposición de la demandada transcurrió 1 año, 2 meses y 7 días y para el caso del ciudadano Miguel Ángel Parra que la relación de trabajo terminó en fecha 28 de febrero de 2006, transcurrieron 1 año, 2 meses y 10 días, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y por ello resulta inoficioso para esta Alzada entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL SARMIENTO, JOSE GREGORIO VILLAZANA, MIGUEL ANGEL PARRA ARRAY, DANNY JAVIER HERNANDEZ y LUIS RAMON RIVAS SALAZAR en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA C.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000707
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