REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Martes siete (07) de julio de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000826
PARTE ACTORA: BERENICE MORALES MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°7954348, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: o consta en autos.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nro. 11, tomo 922 A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G. y ESTHER PUCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797, 4.842 y 21.187, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana BERENICE MORALES MIRANDA, contra la empresa CENTRO CLINICO CASANOVA C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana BERENICE MORALES MIRANDA, asistida por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por la ciudadana BERENICE MORALES MIRANDA, contra la empresa CENTRO CLINICO CASANOVA C.A.
Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día jueves veinticinco (25) de junio de 2009, a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, en la cual se acordó abrir una articulación probatoria, con vista a los alegatos de la parte actora recurrente, y se fijó la continuación de la audiencia de parte para el día martes siete (07) de julio de 2009, a las 8:45am.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que su representada no pudo asistir a la audiencia preliminar, por encontrarse en estado de enfermedad, al presentar una caída que le ocasionó una lesión a nivel de la rótula, en tal sentido, consigna los respectivos reposos médicos, y solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El Tribunal acordó abrir una articulación probatoria en virtud de la causa de justificación aducida por la parte actora.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas esta Alzada observa:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el abogado asistente de la parte actora alegó como causa de justificación el hecho de que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por encontrarse en estado de enfermedad, al presentar una caída que le ocasionó una lesión a nivel de la rótula, en tal sentido, consigna los respectivos reposos médicos, y solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.
En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental, dentro de la cual la parte demandada promovió las siguientes instrumentales:
Cursa al folio 15, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la ciudadana Berenice Morales, tenía un periodo de incapacidad desde el 04-06 al 10-06, con fecha de reintegro a su trabajo el 11-06-2009, igualmente se observa de las observaciones, que presentó un trauma en la rodilla, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 16, copia simple de informe médico, suscrito por el Dr. Pedro Gómez, igualmente consignado en original en el lapso probatorio (folio 29), mediante el cual informa que la paciente Berenice Morales, presentó dolor de fuerte intensidad y limitación funcional de la rodilla derecha posterior a caída de su propia altura, indicando tratamiento medico y reposo de toda actividad física por una lapso de 7 días a partir de la fecha, dicha documental adminiculada con el certificado de incapacidad del seguro social, que fue analizado supra, se puede tomar como un indicio de que la ciudadana BEREICE MORALES, sufrió una caída que limitó la función de su rodilla derecha, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 30, documental ilegible, por lo que nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba e la presente incidencia.
Cursa a los folios 31 y 32, Estudios Radiológicos, los cuales no pueden ser analizados por un Tribunal, sino por un especialista en la materia, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, esto es, que no contiene el informe del Radiólogo correspondiente y especialista en la materia para que analice el contenido de la placa consignada.
Con relación a la prueba testimonial, el testigo promovido por la parte recurrente no compareció a la audiencia fijada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.
De esta manera observa esta Alzada, de los medios probatorio consignados a los autos, que la parte actora logró demostrar la causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, en el sentido, que la ciudadana BERENICE MORALES, sufrió una caída que le ocasionó una lesión en la rodilla derecha el día cuatro (04) de junio de 2009, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, igualmente, de autos no se evidencia que la parte actora haya conferido poder a un abogado que la pudiera representar en el presente juicio.
Aunado a lo anterior esta Alzada pondera también esta causa de justificación por el hecho de que al tratarse de un procedimiento de estabilidad laboral, el cual permite la interposición del libelo sin asistencia de un abogado, dado la perentoriedad de la protección de su derecho ante una posible caducidad de la acción y ante lo expedito del procedimiento, es causa suficiente para que al sufrir el accidente narrado anteriormente, se tome en consideración para evitar la consecuencia jurídica establecida en la Ley por la incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por consiguiente, analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por la parte demandada, concluye esta Alzada que la causa de justificación alegada por dicha parte, por la cual no compareció a la audiencia preliminar, fue plenamente comprobada tal como lo expresa 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BERENICE MORALES MIRANDA, asistida por el abogado EFRAIN JOSE SANCHEZ en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa, al estado que el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije por auto expreso, una vez que reciba el expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Se REVOCA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000826