JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000533
PARTE ACTORA: CARMEN DAMIANA NASPE CARBALLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.719.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVARADO y JUAN PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 23.282 y 18.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado según Decreto Nº 349 de fecha 11 de mayo de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 97.355.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 27 de abril de 2009, inserta a los folios 199 a 203 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN DAMIANA NASPE CARBALLO contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que cuando se demanda al patrono y éste reconoce la relación laboral asume la carga de la prueba de todos los demás conceptos, quedando el actor relevado de prueba; solicita se revoque el dispositivo del fallo y la sentencia por quebrantar normas procesales adjetivas y sustantivas y derecho a la tutela judicial efectiva; solicita se ordene la celebración de la audiencia de juicio por cuanto se omitió pronunciarse sobre la impugnación de las pruebas de la demandada; se hizo observación al acta de la audiencia de que no se indicó que se habían impugnado las pruebas y se solicitaba sean desechadas del proceso; en la sentencia se confundió el juicio de diferencia de prestaciones sociales con el de jubilación por lo que cuando se parte de una premisa falsa el razonamiento es nulo; en la sentencia se citó jurisprudencia sobre la jubilación; se declaró sin lugar la demanda sin razonamiento jurídico; en el caso que no procedan las defensas previas de vicios de forma solicita se revise la no aplicación de la sentencia de la Sala Social en cuanto a que al reconocerse la relación la demandada asume la carga de la prueba. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que el actor no impugnó las pruebas y por ello el juez les otorgó valor probatorio que lo llevó a considerar la decisión que no fue favorable; si no fueron impugnadas debe dárseles valor probatorio; a los efectos de cálculo de prestaciones sociales se tomó como base el sueldo al momento de ser jubilada, pero se trata de un juicio se diferencia de prestaciones sociales y no de jubilación; solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.
El juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora ante lo cual respondió que el sueldo señalado en el escrito de subsanación del libelo de la demanda se tomó de la planilla de liquidación de prestaciones, se tomó el último salario que usó el instituto para liquidar a la trabajadora.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Señala la demandante en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada en agosto del año 1976, siendo jubilada el 01 de abril de 2004, recibiendo el 11 de enero de 2006 un adelanto de prestaciones sociales y demanda la diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 36.184.064,08, equivalentes hoy a Bs. 36.184,06, solicitando además que al presente juicio “se le apliquen los principios de la indexación de la moneda, y se ordene el pago de los intereses legales y moratorios, contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna”.
Señala la parte actora que los cálculos de los conceptos que reclama fueron obtenidos con base al salario diario de Bs. 2.421,07, para uno mensual de Bs. 72.632,10. Reclama diferencias en pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación por transferencia, saldo al 18 de junio de 1997, intereses adicionales del 19 de junio de 1997, prestación de antigüedad, intereses y vacaciones fraccionadas, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 42.374,90, que al deducirle el monto de Bs. 6.190,84 recibidos, queda una diferencia a pagar por la empleadora de Bs. 36.184,06, pero no lo hace de forma discriminada, pues se limita a indicar, por ejemplo, que le deben XX por antigüedad, XX por intereses acumulados, XX por compensación por transferencia, etc., sin indicar los días que corresponden por cada concepto o qué operación efectuó para llegar a las cantidades que suma, alegando que “no sacamos cálculos, nos apoyamos en la experticia de un profesional en la materia (…), pues no somos responsables de esos cálculos sino el experto.”, lo único que dice es que el salario diario considerado para los cálculos fue de Bs. 2.421,07.
La accionada, en forma oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 –folios 118 a 120 de la pieza principal- procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo el tiempo de duración de la relación de trabajo, suministrada por la trabajadora demandante; que desempeñó el cargo de enfermera auxiliar; que fue jubilada el 01 de abril de 2004; que el 17 de enero de 2007 le pagó a la actora la cantidad de Bs. 6.190.836,38, hoy equivalentes a Bs. 6.190,85; que le corresponden a la trabajadora los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales, dice, serán pagados en la oportunidad que lo decida el Ejecutivo Nacional; que la trabajadora labora para la demandada por un tiempo de 28 años. Negó expresamente el salario alegado por la trabajadora, indicando que el verdadero salario mensual devengado fue de Bs. 192.601,70, equivalentes hoy a Bs. 192,60 por mes; negó que a la trabajadora se le debiera la cantidad de Bs. 36.184.064,08 por diferencia de prestaciones sociales, pues con el pago de Bs. 6.190.836,38 por los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, antigüedad conforme la reforma de la LOT, intereses sobre antigüedad conforme la reforma de la LOT, nada quedaba a deberle, porque con ese pago “quedó comprendido la totalidad de los beneficios sociales a que tenía derecho la trabajadora”.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar el exceso que pretende en pago de prestaciones sociales.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora informes, exhibición y experticia; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 01 de octubre de 2008 –folios 125 a 128 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de los informes y la experticia solicitada por la parte actora, así como las documentales de dos expedientes de este Circuito Judicial por no acompañar las copias; a su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de acudir a la audiencia de juicio para la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 45 al 115 de la pieza principal, se encuentra inserto en copia fotostática, lo que, a decir de la parte demandada, constituye el expediente administrativo de la actora. Dichas copias simples se encuentran reforzadas con la consignación del expediente administrativo original –folios 02 al 170 del cuaderno de recaudos 4- presentado para cumplir con la exhibición acordada por el Tribunal de la primera instancia, desprendiéndose de dichos instrumentos que la trabajadora fue jubilada a partir del 01 de abril de 2004, con la cantidad mensual de Bs. 247.104,00, aplicándole el porcentaje del 70% sobre el ingreso promedio, teniendo un tiempo de servicios en la Administración Pública de 27 años y 7 meses; también se desprende del expediente administrativo que la accionante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 6.190.836,38, en concepto de pago de prestaciones sociales (antigüedad y vacaciones fraccionadas)
Al folio 49 del cuaderno de recaudos 4, suscrito por la actora en original, y folio 50 de la pieza 1, siendo admitida por esta alzada al no haberse tachado o desconocida la firma, cursa comunicación de fecha 26 de marzo de 2004, dirigida por la demandada a la accionante, participándole la aprobación de la jubilación de ésta, con una pensión mensual de Bs. 247.104,00, a partir del 01 de abril de 2004.
Al folio 50 del cuaderno de recaudos 4 y folio 48 de la pieza 1, se encuentra inserta planilla “cálculo de jubilación de obreros” la cual se aprecia al no haberse impugnado, demostrativa de que la trabajadora prestó servicios por un tiempo de 27 años y 07 meses, donde aparece nuevamente que el monto de la jubilación para la trabajadora es de Bs. 247.104,00, a partir del 01 de abril de 2004.
A los folios 56 y 58 del cuaderno de recaudos 4 y folios 53 y 100 de la pieza 1, se encuentra inserta planilla de “prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales”, donde se hace constar que la trabajadora devengaba un salario diario de Bs. 2.421,07, recibiendo por concepto de prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 6.190.836,38.
Al folio 135 de la pieza principal cursa comunicación de fecha 10 de octubre de 2008, remitida por la empresa Mercantil, C. A., Banco Universal, suministrando la información que le fuera requerida indicando que la actora figura en sus registros como titular de una cuenta de nómina, activa para ese momento, anexando copia de los estados de cuenta desde enero de 2002 a diciembre de 2004; así mismo informa que la demandante figura en los registros de la informante con un fideicomiso de prestaciones sociales, con apertura el 10 de febrero de 2004. En los referidos estado de cuenta se reflejan los montos recibidos por la trabajadora en concepto de nómina, donde aparece una nómina inicial –17 de enero de 2002- por Bs. 98.207,20 y una final –27 de diciembre de 2004- por Bs. 369.480,00. Además cursa –folio 186 de la pieza principal- un estado de cuenta de fideicomiso en el que consta la apertura de dicha cuenta a nombre de la actora y los incrementos, rendimientos y saldos desde enero de 1999 hasta octubre de 2008.
La circunstancia que el expediente administrativo –cuaderno de recaudos 4- no cumpla con las exigencias de las normas de procedimiento administrativo, pudiera acarrear que no llene los requisitos; pero ello no incide en que si aparecen documentales suscritas, estas producen los efectos procesales correspondientes en cuanto a la veracidad o certeza de las rúbricas que aparecen en los documentos cursantes en el expediente administrativo. El expediente puede no calificar como administrativo, pero los documentos suscritos por las partes producen todos los efectos entre las partes.
Los cuadernos de recaudos numerados 1, 2 y 3 contienen copia de actuaciones llevadas a cabo en Tribunales del Trabajo, en los cuales aparece la actora, sin embargo se refieren a procesos distintos a éste y a cálculos efectuados por el experto contratado por la parte accionante para efectuar los cálculos que, a decir de la demandante, “nos apoyamos en la experticia de un profesional en la materia (…), pues no somos responsables de esos cálculos sino el experto.”. La información contenida en estos cuadernos de recaudos –1, 2 y 3- no aportan elementos sobre la cuestión a resolver, incluso, los cálculos aportados por la parte accionante, no constituyen por sí, prueba de la exactitud de los montos reclamados, se trata de una experticia realizada fuera de juicio.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
La demandante alega que efectuó los cálculos con base al mismo salario utilizado para el mismo fin por la parte empleadora, pero que le da un resultado superior al sostenido por la demandada, al extremo que surge una diferencia que reclama en el libelo de la demanda.
La cuestión radica en que los pagos efectuados por la demandada, constan en recibos –folios 56 y 58 del cuaderno de recaudos 4 y folios 53 y 100 de la pieza 1- suscritos por la trabajadora demandante, analizados y valorados en precedencia, mientras que los pedimentos por la diferencia reclamada no aparecen de manera clara o determinada, sino de manera global cuantificado cada concepto reclamado en cuanto a las diferencias.
En el escrito de subsanación, la parte demandante reclama conceptos, asignándoles montos, pero de manera alguna refiere el fundamento de su pedimento; no puede evidenciarse porqué reclama una cantidad determinada por indemnización de antigüedad, qué períodos, a qué salario, cuantos salarios por año; igual ocurre con los intereses acumulados, compensación por transferencia, saldo al 18 de junio de 1997, intereses adicionales del 19 de junio de 1997, prestación de antigüedad, intereses y vacaciones fraccionadas.
Ahora bien, los conceptos reclamados aparecen pagados en los recibos que aparecen en el expediente administrativo y del cheque a nombre de la trabajadora -folios 99 de la pieza 1 y 55 del cuaderno de recaudos 4, por lo que, constando que la demandada efectuó el pago de los conceptos reclamados, y ante la ausencia de información concreta y precisa por la demandada, se concluye que la accionada no debe a la actora las diferencia reclamadas, confirmándose el fallo apelado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Carmen Damiana Naspe Carballo contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, partes identificadas a los autos.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte actora –apelante- a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar totalmente vencida, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. Se acuerda remitir copia de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000533
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