REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-002794.
En el juicio que por restitución de la pensión de jubilación sigue la ciudadana CRUZ E. ROCA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad número: 570.744, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Tulio Salas y Alberto Silva, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, representada por los abogados: Gladys Gutiérrez, Mónica Hernández, Elio Roa, Marisabel Ron, Axa Zeiden, Hilda Quiñonez, Luissana Mejías, Magally Aboud Sol, Heydy Delgado, Angie Aragort, Sylvia Martínez, Hernán Bonalde, Edgar Patiño, Geralys Gámez, Guillermo Táriba, María Hernández, Yariana Márquez y Yesenia Fuentes; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 29 de junio de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios en la «Central Azucarero Santa María, c.a.» dependiente de «CENAZUCA», institución que se encontraba adscrita a la Corporación Venezolana de Fomento y ésta a la vez dependiente del Ministerio de Fomento, desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 22 de agosto de 1988, cuando se le concede la jubilación de la siguiente manera: en fecha 10 de septiembre de 1988 y por oficio DG-0364-88, la «Central Azucarero Santa María, c.a.» le informa que por resolución n° 839 de fecha 22 de agosto de 1988, de la Junta Directiva de «CENAZUCA-CENTRAL AZUCAREROS, C.A.», se hace efectiva la jubilación a partir del 22 de agosto de 1988; que dicha jubilación le fue aprobada con el 55% del sueldo promedio que devengaba, quedando en Bs. 4.018,75 mensuales que hoy representan Bs. 4,02 por mes; que en fecha 15 de diciembre de 1988 la «Central Azucarero Santa María, c.a.» pasó a formar parte de «Central Azucarero Monagas, c.a.» quien asumió los trabajadores jubilados, entre ellos, a la demandante; que posteriormente se presentó un proceso de privatización de los centrales azucareros correspondiéndole al entonces Ministerio de Finanzas la nómina de los pensionados y jubilados de los «Centrales Azucareros, c.a.» adscritos a «CENAZUCA»; que cobró su jubilación hasta el 14 de enero de 1994 siempre a través de «Central Azucarero Monagas, c.a.» y de allí en adelante fue privada del beneficio de su jubilación; que por ello demanda al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que convenga en restituir la pensión de jubilación suspendida desde enero de 1994; en pagarle las sumas dejadas de percibir desde enero de 1994 por concepto de jubilación; en pagar los intereses moratorios y la indexación judicial.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Opone la defensa de prescripción de la acción.
Invoca la improcedencia de la pretensión con ocasión al principio de legalidad, en virtud que no existe acto normativo que ordene al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, la potestad de asumir la obligación de pagar la pensión de jubilación de la demandante.
Por último, niega que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas otorgara pago alguno a la demandante por concepto de pensión de jubilación y que en tal sentido mal puede restituirle dicha pensión, siendo que nunca ha sido asumida por el Ministerio demandado; que la demandante se encontrara en la nómina de jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros asumidos por dicho Ministerio; que exista acto administrativo que ordene que el referido Ministerio deba asumir tal obligación.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Las copias (anexos «A» y «E») que corren insertas a los fols. 40 al 59 inclusive y 83, no fueron atacadas por la República Bolivariana de Venezuela, pero al carecer de suscripción de alguno de sus representantes, se desestiman por no ser oponibles en Derecho en atención a lo dispuesto en el art. 78 LOPTRA, en concordancia con el art. 1.368 del Código Civil.
4.2.- Los originales de documentos privados (anexos «B» y «C») que constituyen los fols. 60 al 63 inclusive y la copia (anexo «C») que riela al folio 64, no fueron objetados por la demandada, sin embargo demuestran hechos no controvertidos como lo son que la demandante fue empleada de «Central Santa María, c.a.» y de «Central Azucarero Santa María, c.a.», y que «CENAZUCA-CENTRALES AZUCAREROS, C.A.» le concedió el beneficio de jubilación el 22 de agosto de 1988.
4.3.- Las copias (anexos «D») que corren insertas a los fols. 65 al 82 inclusive, no fueron atacadas por la República Bolivariana de Venezuela, pero tratan de un fallo de un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial que este Juzgador respeta pero no le es vinculante.
5.- La República Bolivariana de Venezuela se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:
5.1.- El oficio (anexo «B», fols. 86 y 87) emanado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyos accesorios (anexos «C», «C1» y «C2», fols. 88 al 108 inclusive) conciernen a un oficio de la Contraloría General de la República y a un punto de cuenta de la Comisión de Jubilación al Liquidador de la empresa «Centrales Azucareros, c.a.» (CENAZUCA), no fueron atacadas por la demandante en la audiencia de juicio y por ello se aprecian como documentos administrativos en los cuales no consta que la accionante forme parte de la nómina de jubilados transferidos de «Centrales Azucareros, c.a.» (CENAZUCA) al extinto Ministerio de Hacienda.
5.2.- La prueba de informes promovida por la República Bolivariana de Venezuela fue negada mediante providencia de fecha 04 de mayo de 2009 (fols. 127 y 128) y por cuanto no recurrió de la misma, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
La República Bolivariana de Venezuela negó encontrarse obligada respecto a la jubilación cuya restitución reclama la demandante, por lo siguiente:
Que no existe acto normativo que ordene al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, la potestad de asumir la obligación de pagar la pensión de jubilación de la demandante y que por ello, niega que el mismo otorgara pago alguno a la demandante por concepto de pensión de jubilación y que en tal sentido mal puede restituirle dicha pensión. Igualmente negó que la demandante se encontrara en la nómina de jubilados y pensionados de los Centrales Azucareros asumidos por dicho Ministerio y que exista acto administrativo que ordene que el referido Ministerio deba asumir tal obligación.
En la audiencia de juicio, el abogado Alberto Silva, apoderado del demandante, produjo la instrumental que riela a los fols. 132 al 138 inclusive, las cuales no fueron objetadas por el apoderado de la República Bolivariana de Venezuela. La misma demuestra que el 08 de octubre de 1992 fue decretada la liquidación de la empresa «Centrales Azucareros, c.a.» y que entre las atribuciones del liquidador se encontraba la de transferir la nómina de jubilados de CENAZUCA y los Centrales Azucareros al Ministerio de Hacienda.
Siendo así, se establece que la carga probatoria en este asunto correspondía a la demandante en cuanto a justificar que la República Bolivariana de Venezuela se encontraba obligada a restituirle el pago de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por «Central Azucarero Santa María, c.a.», pues este hecho fue negado pura y simplemente por la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las probanzas de autos, se concluye que la demandante no cumplió con su carga probatoria y por ende, se impone declarar, de oficio, la falta de cualidad pasiva de la República Bolivariana de Venezuela para sostener este juicio, sin lugar la demanda interpuesta e innecesario el pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta. Así se concluye.
Este Tribunal agrega, que el apoderado de la parte actora aludió, en la audiencia de juicio, que la República Bolivariana de Venezuela debió demostrar el por qué la demandante no fue incluida en la nómina de jubilados transferidos al extinto Ministerio de Hacienda, lo cual riñe con las reglas sobre cargas probatorias dispuestas en el art. 72 LOPTRA, pues no se excepcionó –la República Bolivariana de Venezuela– en cuanto al motivo por el cual la actora no fue incluida, sino que llanamente explanó (vid. fol. 117) lo siguiente: «tal y como se señala en las documentales promovidas (…), autorización de transferencia de la nómina de 533 jubilados pertenecientes a los centrales azucareros dependientes de CENAZUCA al entonces Ministerio de Hacienda, no aparece señalado en ningún momento la accionante como jubilada transferida a dicho Ministerio». Por lo demás, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: «Molinos Nacionales, c.a.» –MONACA– c/ República Bolivariana de Venezuela), en sentencia n° 274 de fecha 14 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
«Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).
Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)” (Resaltado de la Sala).
Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.
Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide»
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- La FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la República Bolivariana de Venezuela para sostener este juicio;
7.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Cruz E. Roca de Molina contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, ambas partes identificadas en los autos.
7.3.- No hay condena en costas para la demandante por haber devengado una pensión que no excede de los tres (3) salarios mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día uno (1) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
En la misma fecha, siendo las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
Asunto nº AP21-L-2008-002794.
CJPA/old/ifill-
01 pieza.
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