REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-006396.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano WILLIAM J. MORÓN R., titular de la cédula de identidad número: 3.611.972, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Douglas Rivas, Diego Mejías y Francisco Betancourt, contra la sociedad mercantil denominada: «ALITALIA LINEE AEREE, S.P.A.», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de julio de 1971, bajo el n° 34, tomo 68 y representada por los abogados: Oswaldo Anzola, Enrique Itriago, Elvira Dupouy, Alfredo de Armas, Juan Fermín, Pedro Ramos, Carlos Castro, José Fereira, Carlos Urbina, Ángelo Cutolo, Ángela Chacín, Bernardo Pisani, Rafael Tobía, Héctor Peña, Janet Simon, Aileen Figueroa y Victoria Álvarez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 08 de julio de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios desde el 01 de febrero de 1978 hasta el 29 de febrero de 2008, que desempeñó el cargo de supervisor de carga, posteriormente fue ascendido a promotor de ventas de carga, luego como gerente de carga para Venezuela y culminó en el de gerente de carga para Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador, Bolivia, República Dominicana y Costa Rica; que el 14 de abril de 2008 le entregaron su liquidación previa suscripción de un escrito transaccional; que el 22 de septiembre de 2008 dirigió comunicación a la Inspectora del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, para que se abstuviera de homologar el escrito transaccional; que el objeto de esta pretensión es el cobro de diferencias de prestaciones, es decir: bonificación especial de culminación de relación de trabajo, diferencia de utilidades fraccionadas 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ), carné de «ancianidad o pensionado» (reverso del fol. 10), intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Opone la defensa de la cosa juzgada.
Admite como cierto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en la demanda. Asimismo, el último cargo desempeñado por el demandante y que el 14 de abril de 2008 se celebró una transacción ante la Inspectoría del Trabajo;
Por último, niega que en la empresa haya constituido un uso o costumbre el pago de una bonificación especial por culminación de la relación de trabajo y un carné de «ancianidad o pensionado», y por ende, que adeude diferencias derivadas de dicha bonificación.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- La comunicación (anexo «A») que corre inserta al fol. 36, fue expresamente reconocida por la demandada en la audiencia de juicio y demuestra que el accionante fue objeto de despido injustificado.
4.2.- Las copias (anexos «B») que constituyen los fols. 37 al 41 inclusive, no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian como demostrativas de la transacción celebrada por las partes en fecha 14 de abril de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo.
4.3.- Las copias (anexos «C») que rielan a los fols. 42 al 44 inclusive, no provienen de la demandada ni constituyen documentos administrativos o públicos, por lo que se desestiman de conformidad con lo previsto en el art. 78 LOPTRA.
4.4.- Las copias (anexos «D») que conforman los fols. 45 al 63 inclusive, tampoco fueron impugnadas por la accionada, evidenciando que canceló a los ciudadanos: Marisa Linci y Juan Carlos Di Lucia, un «BONO ESPECIAL» y un «PREMIO INCENTIVO», respectivamente.
4.5.- Las pruebas de exhibiciones de escritos transaccionales y la inspección judicial, promovidas por la parte demandante, fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 08 de mayo de 2009, inserta en los fols. 129 y 130, la cual no fue apelada, por lo que constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo.
5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
5.1.- Los documentos (anexos «B») que corren insertos a los fols. 70 al 77 inclusive, no fueron atacados por el demandante en la audiencia de juicio y por ello, se aprecian como demostración de la transacción celebrada por las partes en fecha 14 de abril de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo, debidamente homologada en fecha 17 de abril de 2008.
5.2.- Las copias (anexos «C») que conforman los fols. 78 al 82 inclusive, no provienen del demandante ni constituyen documentos administrativos o públicos, por lo que se desestiman de conformidad con lo previsto en el art. 78 LOPTRA.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Se impone resolver en primer término la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y para ello se precisa que a ésta le corresponde la carga de la prueba al respecto.
La demandada fundamenta la cosa juzgada en lo siguiente:
Toda vez que el 14 de abril de 2008 las partes celebraron una transacción que fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 17 de abril de 2008; que en la misma existe plena identidad de los elementos que conforman la pretensión planteada, esto es, sujetos, objeto y título, por tanto, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme al art. 1.395 del Código Civil y que los conceptos reclamados en el presente juicio coinciden con los comprendidos en la transacción.
Teniendo como norte la sentencia nº 698 de fecha 20 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Freddy Cova c/ «Coca Cola FEMSA, s.a.»), se establece que, cuando al decidir un juicio de prestaciones, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo o un Tribunal del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
En el caso sub iudice, el actor demanda los siguientes conceptos: bonificación especial de culminación de relación de trabajo, diferencia de utilidades fraccionadas 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, diferencia de prestaciones sociales (art. 108 LOT) y carné de «ancianidad o pensionado» (reverso del fol. 10).
Por otra parte, la transacción celebrada por las partes (fols. 37 al 41 y 70 al 77 inclusive) alcanza los mismos conceptos, a saber: «bonificaciones de cualquier índole» (anverso fol. 72); «FRACCIONES DE UTILIDADES AÑO LABORAL» (reverso fol. 71); «VACACIONES FRACCIONADAS» (reverso fol. 71); «BONO VACACIONAL FRACCIONADO» (reverso fol. 71) y «PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo» (reverso fol. 71).
Siendo así, es obvio que la transacción homologada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2008 (ver fol. 77), comprende los conceptos reclamados y por tanto es procedente la cosa juzgada opuesta por la accionada, salvo lo relativo al carné de «ancianidad o pensionado». Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los mismos y pasa a dilucidar lo concerniente al carné de «ancianidad o pensionado».
Para ello se advierte que la parte actora se limita a explanar (ver reverso del fol. 10) lo siguiente:
«Sexto: Por concepto de Carnet (sic) de Ancianidad o Pensionado. En virtud que nuestro patrocinado, laboró para la accionada, por más de Veinte y Cinco (25) años de servicios, y por tener más de Cincuenta y Cinco (55) años de edad, se hizo acreedor al Carnet (sic) de Ancianidad o Pensionado, con el cual nuestro representado obtendría descuento en los boletos aéreos internacionales»
De allí que es palmario que resulta totalmente impreciso e indeterminado el reclamo realizado por el accionante al respecto, pues no precisa la fuente del beneficio, contrato individual o convención colectiva de trabajo. Así se decide.
Por tales razones, esta Instancia considera sin lugar la demanda. Y así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CON LUGAR la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada con respecto a los conceptos de bonificación especial de culminación de relación de trabajo, diferencia de utilidades fraccionadas 2008, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de prestaciones sociales (art. 108 LOT).
7.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano William J. Morón R. contra la sociedad mercantil denominada: «Alitalia Linee Aeree, s.p.a.», ambas partes identificadas en los autos.
7.3.- Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.
7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
Asunto nº AP21-L-2008-006396.
CJPA/old/ifill-
01 pieza.
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