REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2009
199° y 150°
AP21-L-2008-002111
En el juicio por diferencias de prestaciones sociales que sigue el ciudadano José Ángel La Rosa Serradilla, representado judicialmente por los abogados Marlinda Salazar y Antonio Carvajal contra la empresa Asea Brown Boveri S.A., representada judicialmente por los abogados Armindo Borjas, Justo Páez y otros; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26.06.2009, se celebró la audiencia de juicio, y el día 03.07.2009, se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de las partes
El demandante en el escrito libelar, y su posterior reforma, señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 05.03.1990 hasta el 14.03.2008, cuando fue despedido injustificadamente.
Aduce que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Proyectos, y devengó un salario básico mensual, más otras asignaciones tales como: un bono de desempeño anual, cuyo pago se materializaba entre los meses de marzo y abril de cada año, basado en el principio de la corporación de las metas anuales con los resultados logrados, y que para los años 1992 y 1993, fue cancelado bajo la denominación de “gratificación”; también recibió un pago mensual del 90% por concepto de “plan de ahorro”, que luego fue sustituido por un denominado salario de eficacia atípica, de forma mensual y consecutiva, y además este último incumple con los requisitos establecidos legalmente; más el concepto de reembolso de gastos, que también disponía libremente.
Señala que la incidencia salarial de estos conceptos, no se consideró para el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta de la liquidación recibida en fecha 08.04.2008, motivo por el cual reclama las siguientes diferencias: vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1997 a 2008, vacaciones fracciones, feriados y descanso semana en vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y sus intereses; adicionalmente reclaman el equivalente a tres meses de salario básico, correspondientes al bono de desempeño anual del año 2007, el cual se les canceló a todos los empleados en el mes de abril de 2008; más los intereses de mora y la indexación, para un total demandado de BsF. 261.247,00.
Por su parte la demandada en el escrito de contestación, admitió la prestación de servicios por parte del demandante a favor de su representada, así como la fecha de ingreso, egreso, el último cargo desempeñado, la causa de terminación del nexo es decir, el despido injustificado, el último salario básico y los conceptos señalados como cancelados por parte de la empresa.
Negó que se deba considerar el tiempo del supuesto preaviso omitido, en la antigüedad del demandante; así como la incidencia salarial de los conceptos de bono desempeño, plan de ahorro, salario de eficacia atípica y gastos de reembolso.
Con respecto al plan de ahorro, adujo que se trató de un beneficio especial a favor del reclamante, el cual fue implementado a través de un fideicomiso, motivo por el cual se realizaban aportes en su beneficio, que de acuerdo a la voluntad de las partes era solo con fines de ahorro, y en consecuencia, no tiene carácter salarial.
En cuanto al bono anual por desempeño, señala que no dependía del esfuerzo individual del demandante sino de los resultados del grupo ABB a nivel mundial, así como de los resultados del área a la cual estaba adscrito, y estas características desvirtúan su naturaleza salarial.
En cuanto al reembolso de los gastos, indicó que esa cantidad estaba dirigida a cubrir los gastos en que hubiese incurrido el trabajador y era devuelta, previa presentación de los respectivos comprobantes, por lo que no goza de naturaleza salarial.
En referencia al salario de eficacia atípica, negó que haya sustituido al plan de ahorro, y adujo que de autos consta que el demandante convino con el patrono su exclusión, conforme a la normativa legal aplicable.
Niega que procedan a favor del reclamante, los conceptos y cantidades demandados, y que el bono por desempeño del año 2007, también es improcedente, por cuanto para la fecha de cancelación de éste, el actor no estaba prestando servicios.
Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda.

II.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que de acuerdo a lo expuesto por las partes, nuestra controversia se circunscribe a determinar la naturaleza salarial o no de los conceptos de bono desempeño, plan de ahorro, salario de eficacia atípica y gastos de reembolso, para revisar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por el actor; así como lo referente a la inclusión del lapso del preaviso omitido en la antigüedad del reclamante; y, el pago del bono por desempeño de año 2007.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Que corren insertas del folio N° 105 al 316, ambas inclusive, marcadas desde la letra “A” hasta la “BB”, de la pieza principal, este Juzgador pasa de seguida a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 105 y 106, marcadas “A” y “B”, copias simples, comunicaciones emanadas de la Dirección General de la demandada a favor de la parte actora, en fechas 09.04.1992 y 17.05.1993, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio N° 107 y 108, marcadas “C” y “D”, copias simples de memorandum emanados de la Presidencia de demandada dirigidos al actor, en fechas octubre 1999 y julio 2000, mediante la cual informan de los parámetros y reglas utilizados para la cancelación del bono de desempeño a su favor en estos períodos, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los parámetros a los que se hacen referencia. Así se establece.
Folio N° 109 al 114, marcadas “E”, “F” y “G”, copias simples, de las comunicaciones emanadas de la Presidencia y Vicepresidencia de la demandada dirigidas al actor, en fechas 12.07.2004, 30.06.2005 y 07.08.2006, mediante la cual le informan al actor de los valores a cumplir para el plan de incentivo, así como, que el bono solo lo reciben los empleados activos para la fecha de su pago, este Juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencian los valores y metas necesarios para la obtención del bono por incentivo. Así se establece.
Folio N° 115 y 116, marcada “H”, comunicación dirigida al todo el personal, en fecha 10.09.96, relacionada con el ajuste de sueldo septiembre 1996, siendo que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio no siendo promovida por la contraparte medio ó auxilio de prueba alguna para hacer valer la misma en juicio, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba ya que la misma no denota firma ó sello que obligue a la empresa. Así se establece.
Folio N° 117 al 216, ambas inclusive, marcadas desde la “I-1” hasta la “O-4”, impresiones de los recibos de pago, emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16.01.1995 al 30.04.2002, de los cuales se evidencian la asignación del rembolso de gastos desde el 16.05.1996 en adelante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian el pago regular y permanente de este concepto a partir de la fecha señalada. Así se establece.
Folio N° 217 al 233, ambas inclusive, marcadas desde la “P” hasta la “S”, impresiones de los estados de cuenta individuales del actor, emanadas del BBVA Banco Provincial, S.A. y Banco Venezolano de Credito, S.A.C.A., con sello húmedo, copias certificadas del contrato de fideicomiso de fondo de ahorros suscrito por la parte actora y Banco Venezolano de Credito, S.A.C.A., durante la celebración de la Audiencia de Juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada que informara si tenía conocimiento sobre los prestamos mensuales por el 90% de la asignación por concepto de fideicomiso reflejados en estas instrumentales, señalando que ese es un contrato entre la parte actora y las Instituciones Financieras, que desconoce si éstos le otorgaban estos prestamos de la forma allí señalada, que su representaba se limitaba a realizar los aportes a los cuales se obligó, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian que todos los meses de forma regular y permanente ingresaba al patrimonio del actor el 90% de montos asignados por la demandada por concepto de fideicomiso, resultando ilógico pensar que la parte actora solicitaba a las Instituciones Financieras mes a mes un crédito del 90% del aporte mensual realizado por la demandada por fideicomiso, en razón de lo anterior debe considerarse al mismo como salario desde el 19.07.1997 hasta el mes de abril de 2002. Así se establece.
Folio N° 234 al 313, ambas inclusive, marcadas desde la “T-1” hasta la “AA”, impresiones y copias al carbón de recibos de pago emanadas de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16.05.2002 al 31.01.2008, de los cuales se evidencian la asignación del rembolso de gastos hasta el mes de septiembre de 2007, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian el pago regular y permanente de este concepto a partir hasta el mes de septiembre de 2007. Así se establece.
Folio N° 314 al 316, ambas inclusive, marcadas “BB”, copia simple, de la comunicación emanada del Country Manager y Local Business Manager dirigida a la Gerencia de Subestaciones, mediante la cual informan del cumplimiento de los lineamientos para el Scorecard 2007, del bono de 3 meses de salario base para aquellos empleados permanentes que para la fecha del pago estén trabajando en la empresa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que es requisito para la procedencia de su pago estar activo al momento de su cancelación. Así se establece.

Exhibición
De los recibos de pago del mes de enero del año 1995 al mes de marzo de 2008, recibos de pago de las utilidades anuales desde el año 1997 hasta el año 2008, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2008; todos y cada uno de las cartas del Bono de Rendimiento & de Desempeño, que se le venía cancelando anualmente al actor, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, memorando de fecha 10.09.1996, copia marcada “H”, así como las copias marcadas “AA” y “BB”, se dejó constancia que no fueron exhibidos por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reproduce el valor anteriormente otorgado. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Que corren insertas del folio N° 327 al 340, ambas inclusive, marcadas desde la letra “B” hasta la “I”, de la pieza principal, este Juzgador pasa de seguida a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 327, marcada “B”, original de la comunicación, de fecha 20.05.2002, emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, mediante la cual les comunica con carácter irrevocable, que en virtud que el fondo de ahorros dejará de funcionar, el 10% de su remuneración que se destina a depósitos para el fondo de ahorros, y que carece de carácter salarial, le sea pagado mensualmente y se considere salario de eficacia atípica, excluyéndose de la base de cálculo de sus beneficios, de conformidad con los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento, este Juzgador la desecha, toda vez, que es contentiva de la manifestación de voluntad de una sola de las partes, no evidenciándose ni la aceptación ni firma de la demandada sobre lo solicitado, en razón de lo anterior no puede surtir efectos jurídicos entre las partes, por lo que es desechada del proceso. Así se establece.
Folio N° 328, marcada “C”, original, de la planilla de liquidación, emanada de la parte demandada a favor de la parte actora, en fecha 08.04.2008, mediante la cual se cancela a favor de la parte actora de la cantidad de Bsf. 182.318,09; por los conceptos allí reflejados, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a la que la misma se contrae, como lo son las asignaciones y deducciones realizadas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Folio N° 329 al 332, ambas inclusive, marcada “D”, originales, del Convenio de Teléfono Celular, suscrito por las partes en fecha 25.10.2007, mediante la cual; (1) se le entrega un celular con línea al actor para la prestación del servicio; (2) asume la demandada el pago de la renta básica de la línea por la cantidad de Bsf. 43,10, enmarcado dentro del Plan Microempresa Control; (3) reconoce la demandada el pago en caso de exceso al actor, si debido a razones de su cargo, una vez se presente el respectivo informe de gastos; (4) el costo del celular y de la línea si el actor no devuelve oportunamente es de Bsf. 0,00; (5) el costo de las llamadas ajenas al desempeño de sus funciones deberán ser reembolsadas por el trabajador; debiendo ser presentada dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, el original de la factura debidamente firmada, junto con una relación de las llamadas personales; (6) no pueden ser cedidos, traspasados, el celular ni la línea, los cuales no son objeto de disposición; (7) el trabajador asume todos los riesgos; (8) el trabajador conviene que el celular es una herramienta de trabajo y; (9) la vigencia del convenio concluye de pleno derecho en la fecha en que termine la relación de trabajo ó cuando no el trabajador no requiera más la utilización del celular en el desempeño de sus funciones, debido a un cambio de cargo ó atribuciones, este Juzgador la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismas se extrae que la validez del acuerdo surte efectos legales a partir del 25.10.2007. Así se establece.
Folio N° 333 al 335, ambas inclusive, marcada “E”; original, del anticipo de prestaciones sociales otorgado por la demandada a la parte actora, por la cantidad de Bsf. 15.000,00; en fecha 03.07.2002, con sus respectiva solicitud y soporte, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta al anticipo a que se hace referencia. Así se establece.
Folio N° 336, marcada “J”, original de la comunicación emanada del Director y Vicepresidente de la demandada dirigida al actor, en fecha 07.08.2006, debidamente suscritas por las partes, en la cual se establece que el bono “Scorecard” 2006, tendrá un monto máximo de 3 meses de salario base, pagadero al cierre anual en marzo de 2007, para los empleados permanentes que para la fecha de su pago estén trabajando en la empresa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que es requisito para la procedencia de su pago estar activo al momento de su cancelación. Así se establece.
Folios N° 337 al 340, ambas inclusive, copias al carbón de los recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencian las asignaciones mensuales de sueldo, salario de eficacia atípica y asignación de vehículos. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Dazara Pérez, Javier Carril, Carlos Castellanos y Rafael Naranjo Zamora, compareciendo la ciudadana Benita Rapado González cédula de identidad N° 81.412.123, quien señaló a las preguntas formuladas los siguientes particulares; (1) comenzó a prestar servicios para la demandada en mayo de 1983, que actualmente es Gerente de Finanzas; (2) que el bono anual es a nivel mundial y en Venezuela; (3) no se cancela si los resultados fueran negativos; (4) se cancelan gastos de reembolso por celular algunos empleados, pero que desconoce si a todos; (5) cancelan el bono desde hace tiempo, que nunca se lo han dejado de cancelar, (6) que el bono 2007, se cancela en el año 2008, en los meses de marzo ó abril de 2008, que éste varia porcentualmente; (7) que desconoce de los resultados para su cancelación, que existe una formula que incluye el resultado a nivel mundial, en Venezuela y en la División a la que esta adscrito el trabajador; que no revisa a ver si se corresponde con la formula, que no sabe como se hacen los cálculos para obtener los resultados, (8) es requisito estar activo al cierre de balance; (9) que el bono no tiene piso y tope para su obtención, sino unas metas preestablecidas, este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y les otorga valor probatorio por no ser contradictorios y de los mismos al ser adminiculados con las instrumentales ut supra valoradas se concluye que la empresa le cancelaba todos los años a todos sus trabajadores activos al momento del pago el bono de desempeño de acuerdo a las metas obtenidas. Así se establece.

Exhibición
De la comunicación de fecha 07.08.2006, marcada “J”, la cual no fue exhibida, este Juzgador reproduce el valor otorgado al folio N° 336, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV.-
Motivaciones para decidir
Analizados los elementos probatorios de autos, corresponde a Sentenciador, determinar la naturaleza salarial o no de los conceptos de bono desempeño, plan de ahorro, salario de eficacia atípica y gastos de reembolso, para revisar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por el actor:
En cuanto al concepto Bono por Despeño: Tenemos que se trata de una percepción entregada todos los años favor del actor, y los trabajadores de la empresa tenían que cumplir una serie de requisitos tanto cuantitativos como cualitativos para obtener la escala y proceder a otorgar y ejecutar el pago del Bono por Desempeño, sin embargo, lo que hace la diferencia es la seguridad de su percepción por cuanto iba a ser entregado de manera segura, y lo que no se estaba seguro era del quantum o escala del Bono, pero el pago del concepto si era seguro, como parte de una política salarial de incentivo permanente para el cumplimiento de metas, motivo por el cual debe ser considerado como parte integrante del salario normal devengado por el actor, y en consecuencia procedentes las diferencias reclamadas por la inclusión salarial de este concepto, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetro serán determinados más adelante. Así se establece.
Respecto al concepto Plan de Ahorro: De las documentales que rielan a los autos, analizadas anteriormente, se evidencia que el 90% de lo depositado en el fondo fiduciario constituido para el pago de aporte por este plan de ahorros, estaba a la libre disposición del demandante, mensualmente y de forma regular y permanente, incluso de lo expresado por las partes en la audiencia de juicio, quedó evidenciando que efectivamente el actor dispuso de estas cantidades de dinero mensualmente, razón por la que resulta forzoso declarar que debe ser considerado como parte integrante del salario normal devengado por el actor, y en consecuencia procedentes las diferencias reclamadas por la inclusión salarial de este concepto, desde el 19.07.1997 hasta el mes de abril de 2002, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetro serán determinados más adelante. Así se establece.
En lo atinente al concepto salario de eficacia atípica: Tenemos que a los autos cursa comunicación (folio 327), suscrita por el demandante, de fecha 20.05.2002, la cual pretende hacer valer la demandada como un convenio entre las partes respecto a la fijación del salario de eficacia atípica, pero que en nuestro criterio incumple los requisitos esenciales establecidos por el legislador, pues solo está suscrita por el reclamante, y no evidencia aceptación o manifestación de voluntad alguna por parte de la demandada, en cuanto a lo supuestamente allí convenido, por que no puede materializarse un contrato ya que no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, y de autos inexiste otro elemento de prueba que demuestren la existencia de este convenio, motivo por el cual resulta forzoso concluir que tiene incidencia en el salario normal del actor, y en consecuencia procedentes las diferencias reclamadas por la inclusión salarial de este concepto, desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha de finalización del nexo laboral, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetro serán determinados más adelante. Así se establece.
En referencia al concepto de gastos de reembolso: Tenemos que de los recibos de pago que cursan en el expediente, se evidencia que el demandante recibió el pago de este concepto de forma regular y permanente, y además lo disponía libremente, sin que en autos existan elementos de prueba que evidencien el alegato de la demandada referido a el pago de este concepto era para la prestación del servicio y no por su prestación, y si bien es cierto que tanto la doctrina como nuestro máximo Tribunal han señalado que los pagos realizados a los trabajadores como medio para permitir o facilitar la ejecución de su labor, tienen naturaleza extra salarial, en el caso de marras, antes del mes de octubre de 2007, no se logró evidenciar que este pago fuera consecuencia de una causa distinta a la prestación del servicio, pues el convenio por gasto telefónico invocado por la demandada, fue suscrito con el actor en el mes de octubre del año 2007, por esta razón resulta forzoso concluir que tiene incidencia en el salario normal del actor, y en consecuencia procedentes las diferencias reclamadas por la inclusión salarial de este concepto, desde el 19.07.1997 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetro serán determinados más adelante. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Juzgador deber resolver el punto relacionado con la inclusión del lapso del preaviso omitido en la antigüedad del reclamante: En este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido un criterio jurisprudencial (ver sentencia N° 315, de fecha 20.112001), referido a que el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado, previstas en el artículo 125 eiusdem, aplica a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, y en consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, como el demandante del caso de marras, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice, y todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha, razón por lo que resulta improcedente este pedimento del reclamante. Así se decide.
Respecto al pago del bono por desempeño de año 2007: Consta al folio 314, que para el pago de este concepto, se requería como condición que el trabajador se encontrarse activo dentro de la empresa, pero en el caso de marras, el demandante no se encontraba activo para la fecha de su otorgamiento, por lo que mal podría este Juzgador acordar su pago. Así se decide.
En atención a los anterior se ordena a la demandada la cancelación de las diferencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1997 a 2008, vacaciones fracciones, feriados y descanso semana en vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales fueron cancelados de forma insuficiente, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser practicada por un único experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a tal fin el experto designado deberá:
(1) determinar el salario básico de la parte actora mes a mes que se desprende de los recibos de pago y adicionar a éste: (a) los montos acreditados por bono por Despeño desde el año 1997 hasta el 2006; (b) los montos acreditados por concepto de plan de ahorro desde el 19.07.1997 hasta el mes de abril de 2002; (c) los montos acreditados por salario de eficacia atípica desde el mes de mayo de 2002 hasta la 14.03.2008; (d) los montos acreditados por gastos de reembolso desde el 19.07.1997 hasta la segunda quincena del mes de septiembre de 2007;
(2) cuantificar lo que le corresponde al actor por las diferencias surgidas por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1997 a 2008, vacaciones fracciones, feriados y descanso semana en vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas cancelados por la demandada de forma insuficiente, para lo cual deberá valerse de los salarios básicos obtenidos en el punto N° (1) y deducir a los montos obtenidos las cantidades canceladas por la empresa por estos conceptos durante estos periodos;
(3) determinar el salario integral de la parte actora mes a mes utilizando los salarios básicos obtenidos de acuerdo a lo ordenado en el punto N° (1) y adicionar a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades que le corresponden al actor para los periodos comprendidos entre 1997 y el 14.03.2008, atendiendo al numero de días cancelados por la empresa por estos conceptos durante estos periodos ordenados a cancelar;
(4) cuantificar lo que le corresponde al actor por las diferencias surgidas por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses cancelados por la demandada de forma deficiente, para lo cual deberá valerse de las cantidades obtenidas en el punto N° (3), relativo a los salarios integrales, desde el 19.06.1997 hasta el 14.03.2008, y deducir al monto obtenido las cantidades canceladas por la empresa por este concepto así como sus anticipos atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
(5) cuantificar lo que le corresponde al actor por las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido cancelados por la demandada de forma insuficiente, para lo cual deberá valerse del ultimo salario integral obtenido del punto N° (3) relativo al salario integral y deducir los montos cancelados por la demandada por estos conceptos;
(6) se acuerdan igualmente los intereses moratorios se ordena a la demandada la cancelación de los mismos, desde el 14.03.2008 hasta la ejecución del presente fallo, para su determinación el experto deberá atender las tasas establecidas en el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses;
(7) se condena al pago de la indexación, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por el ciudadano José Ángel la Rosa contra Asea Brown Boveri, S.A., por lo que se condena a la última a cancelar la diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones fraccionadas, feriados y descanso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad y sus intereses, más los intereses moratorios e indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías