REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2008
199° y 150°
AP21-L-2008-002999
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Alfredo José Felce Verde, representado judicialmente por los abogados Víctor Hugo Rodríguez Goya y José Lino Camejo Marín contra la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), representada judicialmente por los abogados Irving Márquez, Carlos Moreno y Mirbelia Armas Rodríguez; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 08.07.2009, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de la parte actora
El actor aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01.09.1967 y terminó el día 31.01.2003, luego de haber cumplido mas de 35 años y de acogerse al plan de jubilación a partir del 01.02.2003, la cual fue aprobada, no obstante ante la falta de pago de las respectivas pensiones, así como, de otros beneficios laborales, interpuso la demandada por estos conceptos, identificada con el N° AP21-L-2004-000245, en la cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró parcialmente con lugar, en fecha 03.06.2006, negando la procedencia del beneficio de jubilación, lo cual fue ratificado por el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 25.06.2007, y la cual se encuentra definitivamente firme.
En atención a lo anterior reclama el reintegro de los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación contemplado en el artículo 4.1.8 de los Estatutos del Plan de Jubilación, los intereses de mora y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 125.000,00.

II.
Alegatos de la demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda se refirió a la naturaleza jurídica de la actividad petrolera, al derecho de huelga y la paralización inconstitucional e ilegal de los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera y el contenido y alcance del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Asimismo, admiten la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, la forma de terminación del vínculo, advirtiendo que resultan improcedentes los reclamos peticionados por cuanto no son distintos a los pretendidos en el asunto AP21-L-2004-000245, el cual se encuentra en fase de ejecución, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda.

III.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, el controvertido se circunscribe a determinar la procedencia ó no del reintegro de los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación, del que devienen los intereses moratorios e indexación reclamadas, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los extremos para hacerse acreedor de tal beneficio.
Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que rielan a los folios N° 36 al N° 76, ambos inclusive, del presente expediente, marcadas “A” y “B”, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 36 al 58, ambos inclusive, marcada “A”, copia simple, del Condicionado Nuevo Plan de Jubilación, de fecha 07.12.2000, con vigencia a partir del 01.10.2000, del Boletín N° RH-05-09-PL, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se evidencian los parámetros de los planes y beneficios del Plan de Jubilación de la demandada. Así se establece.
Folio N° 59 al 76, ambos inclusive, marcada “B”, copia simple, de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25.06.2007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la parte demandada ordenando el pago de vacaciones, bono vacacional, aporte de la empresa al fondo de ahorros, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se evidencia la identidad en lo que respecta a las partes y el carácter con el que actúan, así como, que no fue reclamado en aquella oportunidad el pago de los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación. Así se establece.



Exhibición de documentos
De la instrumental marcada “A”, se dejó expresa constancia que no fue exhibida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada
La demandada no presentó escrito de promoción de pruebas sino instrumental marcada “A”, que riela al folio N° 77, del presente expediente, sobre la cual la representación judicial de la parte actora señaló que en ésta se evidencia el monto disponible para la impresión de la consulta, el cual se incrementa mes a mes por los intereses, este Juzgador visto el reconocimiento expreso tanto de la representación de la parte actora, como de los apoderados judiciales de la demandada, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se evidencia que el actor se encontraba afiliado al plan Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación con un saldo de Bsf. 128.081,23. Así se establece.

V.
Punto previo
De la Audiencia de Juicio y la prescripción
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada opuso la defensa de prescripción, en este sentido, se debe traer a colación la sentencia N° 319, de fecha 25.04.2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en la cual se hace referencia sobre la oportunidad para interponer la defensa de prescripción estableciendo lo siguiente:

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (negrillas y subrayado añadidas por este Juzgado de Juicio)


Para abundar en lo anterior, debemos valernos igualmente la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso J.M. Gutierrez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se pronuncia sobre la oportunidad para alegar la prescripción en lo laboral, estableciendo que:

Al respecto se observa:

Considera esta alzada, que lo primero a dilucidar es la tempestividad de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada sobre la prescripción, pues se trata de una defensa perentoria.

Sobre este punto existen dos corrientes doctrinales, contempladas también jurisprudencialmente por el Máximo Tribunal de la República, según las cuales puede alegarse la prescripción únicamente en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y, para otros, se puede alegar en la audiencia preliminar, como en el escrito que contiene la contestación de la demanda; pero independientemente de ello, la coincidencia entre ambos criterios estriba en que no es la audiencia de juicio el momento u oportunidad para hacer, en forma oral, el planteamiento o alegato de defensa de prescripción.

Consecuente con lo expuesto considera este juzgador que debe tenerse como interpuesta extemporáneamente la defensa perentoria de prescripción, lo que impone declarar su improcedencia, confirmando en este punto la sentencia apelada. Así se decide.

Así las cosas, en atención a los criterios anteriormente transcriptos los cuales son compartidos por este Juzgador debemos entender que la interposición de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada de forma oral durante la celebración de la Audiencia de Juicio resulta a todas luces extemporánea, por lo que se declara su improcedencia. Así se establece.

VI.
Motivaciones para decidir
La parte demandada al momento de contestar la demanda se refirió a la naturaleza jurídica de la actividad petrolera, al derecho de huelga y la paralización inconstitucional e ilegal de los trabajadores de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera y el contenido y alcance del artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, sobre lo cual a mejor criterio no guardan en modo alguno relación con la pretensión, que no es otra que el reintegro de los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación, los intereses de mora y la indexación, toda vez que las partes están contestes en la prestación de servicio, fechas de inicio y terminación, así como, la forma de terminación del vínculo existente entre las partes.
En este sentido, este Juzgador debe atender a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio advirtiendo que riela a los folios N° 103 y 104, del presente expediente, la contestación de la demanda en la cual solo se señala que; “…Ahora bien, tal como lo reseña el ciudadano en cuestión en su escrito libelar, tras haberse concluido un proceso judicial mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 3 de julio de 2006, resolvió sobre las peticiones de hoy actor, sentencia esta ratificada por el Juzgado Quinto Superior de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio del 2007, resultan improcedentes las peticiones que en esta demanda se establecen por cuanto las mismas no son distintas a las reclamadas en su oportunidad y cuya sentencia se encuentra en etapa de ejecución, de allí que la demanda cuya contestación se presenta deba ser declarada sin lugar y así lo solicitamos sea decidida…”
En este orden de ideas debe inferirse de la anterior transcripción que fue opuesta la defensa de cosa juzgada oportunamente por la representación de la demandada al momento de contestar la demanda, por lo que debemos traer a referencia el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Asimismo, se debe atender a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los efectos del proceso, en los cuales se establecen que:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En atención a las normas referidas, debe este Juzgador pasar a verificar la identidad y el carácter con el que actúan las partes, logrando evidenciarse la existencia de los mismos sujetos, respecto a la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en el proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme y que la causa en esté fundada sea la misma, se observa que se pretendieron en el proceso anterior los conceptos de beneficio de jubilación, vacaciones, bono vacacional, aporte de la empresa al fondo de ahorros, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, los cuales no se corresponden con la pretensión del caso de marras, que no es otro que los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación, los intereses de mora y la indexación, en atención a lo anterior se declara sin lugar la excepción de cosa juzgada alegada. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a revisar la procedencia o no de los aportes efectuados al Fondo de Capitalización Individual del Plan de Jubilación, atendiendo a las cláusula N° 3, de las Definiciones, establece que el trabajador afiliado, es cualquier trabajador que haya cumplido con el requisito de afiliación; así como, que la cuenta de capitalización individual, es la cuenta abierta en la Empresa o en una Administradora, a nombre del trabajador afiliado, donde se depositaran, durante la relación laboral, los aportes obligatorios, los aportes voluntarios de trabajador afiliado al 30 de septiembre de 2000 conforme al Plan de Jubilación Contributivo, si fuere el caso, y los intereses que devenguen las respectivas cantidades.
Asimismo, dispone la cláusula N° 4, de las Disposiciones Generales, 4.1.1. Afiliación (b) dispone que para afiliarse en el Plan y ser elegible a una pensión; los trabajadores deberán proyectar su tiempo de servicios acreditados hasta la edad normal de jubilación (60 años) y alcanzar al menos 15 años de servicios acreditados.
En este sentido, la cláusula N° 4.1.8, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-05-09-PL, de los Planes de Jubilación de la demandada establece, que los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.
En atención a las cláusulas transcriptas debemos concluir que el actor cumplió con los requisitos para afiliar al Plan, toda vez que prestó más de 15 años de servicios antes de alcanzar la edad de 60 años, tal como dispone la cláusula N° 4, ya que para el 01 de octubre de 2000, tenía 33 años de servicio. Así se establece.
En este orden de ideas, se evidenció que la relación de trabajo terminó por motivo distinto a la jubilación, como lo fue despido justificado, por lo que le corresponde en cuanto a derecho el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual para la fecha 31 de enero de 2003, fecha ésta del retiro, de conformidad con lo establecido la Cláusula N° 4.1.8., por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de la cuenta a nombre del trabajador. Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora, establece en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, lo cual deriva de la falta del pago oportuno al momento de terminar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, en este sentido, se evidenció de la Cláusula N° 4.1.8, que el saldo de los aportes a la cuenta del trabajador devenga intereses a favor del mismo, es decir no de la empresa, por lo que en consecuencia al no estar dados los supuestos a los que se refiere el artículo 92 eiusdem, son razones suficientes para declarar la improcedencia de los mismos. Así se establece.
En lo concerniente a la corrección monetaria, se acuerda la misma, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11.11.2008, caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.


VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alfredo Jose Felce Verde contra Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo que se ordena a ésta última a cancelar al actor el saldo de la cuenta de capitalización individual, así como la indexación, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia de los intereses moratorios. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo in extenso de la sentencia.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Tomás Mejías