REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2009
199° y 150°
AP21-L-2009-000700.-
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano, Ramón Ignacio Nuñez Morales, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero Castro y Mireya Aracelis Pérez, contra la Dat de Venezuela, Consultores, C.A., representada judicialmente por Hugo Enrique Trejo Bittar, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo, en fecha 14 de julio de 2009, declarándose sin lugar la demanda, en base a las consideraciones siguientes:
I
De los alegatos y defensas
La parte actora señala que comenzó a prestar servicios el día 30 de noviembre de 2000, para Dat De Venezuela, Consultores, C.A., desempeñándose como Técnico de Sistema de Alarmas, de lunes a sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 06:30 p.m..
En fecha 28 de julio de 2006, siendo las 05:30 p.m. aproximadamente, fue despido injustificadamente por el ciudadano Saúl Wainschtein en carácter de Gerente General, por lo que en fecha 01 de agosto del 2006, se amparo por el procedimiento de estabilidad, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole la nomenclatura AP21-S-2006-2341, quien dio por recibida la Solicitud el 04 de agosto del 2006, previa la debida notificación de la demandada, teniendo lugar la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2007 por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en dicha audiencia el actor manifestó su voluntad de “desistir del procedimiento”, por asesoría de la apoderada judicial que lo representaba, dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2007, el actor asistido por abogado, presento la demanda nuevamente, por ante este Circuito Judicial, correspondiéndole la nomenclatura AP21-L-2007-002351, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos de ley, y ordena subsanar la demanda, en fecha 12 de junio de 2007, la apoderada judicial se da por notificada del auto donde se ordena subsanar el libelo de demanda y en fecha 19 de junio de 2007; el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Núñez Morales.
Que en fecha 30 de julio de 2007 intenta una nueva demanda nomenclatura del este Circuito Judicial del Trabajo, AP21-L-2007-003529, en la cual no pudo llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por cuanto las partes en esos momentos se enteraron que ante los Tribunales cursaba otra demanda signada con el AP21-L-2007-003048, la cual fue admitida en fecha 06 de julio de 2007, declarándose la litispendencia en lo que respecta a la causa AP21-L-2007-003529, continuando el proceso de la causa AP21-L-2007-003048, la cual fue admitida y decidida por el Juez de Juicio declarándola parcialmente con lugar, sobre la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la decisión, siendo declarado el desistimiento el 13 de agosto de 2008, transcurrido los 90 días es presentada nuevamente la presente demanda.
La demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción señalando al respecto que, “… comenzó este procedimiento por demanda, realizada por la Abogado Rosa Marina Quintero Castro en el mes de febrero del presente año, sin embargo, esta no ha sido la única acción judicial intentada por el demandante en contra de mi representada. El actor inicialmente presentó una solicitud de reenganche (expediente AP21-S-2006-2341), en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el actor actuando por consejo de su entonces apoderada (omissis) desistió de dicha solicitud. (omissis) siendo entonces que el actor desistió en agosto de 2007, tenia nuevamente un año para demandar el pago de sus prestaciones, sin embargo no es sino hasta febrero del año 2009, es decir más de un año y seis meses que decide demandar…”
Que no es cierto, como lo señala el demandante, que él haya desistido de la demanda el 13 de agosto de 2008 sino que en realidad ese día fue publicado el fallo del Tribunal Superior que ratifica que el actor había desistido de la demanda el 07 de agosto de 2007.
Que desde que el actor desistiera de la demanda en el expediente AP21-L-2007-3048 en agosto de 2007 y hasta la introducción de la presente demanda, no ha operado ninguna de las causas interrupción de la prescripción.
Asimismo, señaló que en caso de no se encuentre prescrito el derecho del demandante a reclamar monto alguno a su representada, procedió a dar contestación a la demandada en forma subsidiaria, sin que se entienda como renuncia a la prescripción por lo que, niega y rechaza, tanto en los hechos como en derecho alegados por el actor en su escrito libelar.
II.-
Del controvertido y la carga de la prueba
En el presente caso visto que la demandada reconoce que la relación de trabajo comenzó el día 30 de septiembre de 2000 y culminó el día 28 de julio de 2006, por despido injustificado, siendo controvertidos el horario alegado, así como, las incidencias salariales de los días sábados laborados, los montos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, cesta tickets, la procedencia de los conceptos de días adicionales, diferencias de bono profesional y de asistencia, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de demostrar los salarios a utilizar para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, no obstante debe este Juzgador atender primeramente a resolver esta defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada.
Dicho lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio extrayendo su mérito según el control y contradicción que las partes realizaran en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de sana critica.
III.-
Análisis de las pruebas
Instrumentales
Marcadas desde la letra “A” hasta la letra “C”, las cuales corren insertas desde el folio 116 al 246 de la pieza principal. Se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones, por lo que pasa este Juzgador pasa analizar las pruebas de la siguiente forma:
Folios Nros. 21 al 86, consignados en copia simple -conjuntamente con el escrito de demandada, boleta de notificación a la demandada del asunto Nro. AP21-L-2007-002351; libelo de demandada el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 02.07.2007; copia simple de libelo de demanda por la misma causa introducida en fecha 30.07.2007; copia simple del auto dando por recibido el asunto Nro. L-2007-003529, copias simples del auto de admisión, cartel de notificación, copia simple de la consignación del alguacil cuya notificación, copia de diligencia consignada por la Dra. Rosa Marina Quintero solicitando la litispendencia; copia simple del auto de admisión, cartel de notificación, del asunto Nro. L-2007-003048, copia simple de la decisión emitida por Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución, mediante la cual declara extinguido el proceso en la causa Nro. AP21-L-2007-003529; así como copia del auto mediante el cual se ordena el cierre y archivo del expediente; decisión emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito así como copia del auto mediante el cual el Juez de alzada remite resulta de la decisión que declara desistido el desistimiento del actor de fecha 07.08.2007 del asunto Nro. AP21-L-2007-003048. Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia las demandas intentadas por el actor las cuales una fue extinguido el proceso, y declarado el desistimiento en fecha 13.08.2008. Así se establece.-
Folio N° 116 al 244, marcados “A”; originales de los recibos de pagos correspondientes al período 14.01.2003 al 28.07.2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende los pagos de salarios realizado por la demandada durante la relación laboral Así se establece.
Folio N° 245, marcada “B”, original, de la constancia emanada de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Este del Estado Miranda, de fecha 28.07.2006. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que mediante esta constancia cual hace constar que el actor y otro grupo de trabajadores, comparecieron por ante esa oficina a objeto e consultar sobre sus derechos laborales.-
Folio N° 246, marcada “C”, original, de la notificación de despido emanada de la accionada, de fecha 28.07.2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el actor fue despedido del cargo que venía desempeñando por cuanto la demandada decidió reestructurar el departamento al cual pertenecía el actor. Así se establece.
Exhibición
De las nominas de pago, de los cupones “cesta ticket”, la parte demandada no exhibió los mismos aduciendo que la empresa para dicha época no cancelaba cesta Ticket, en este sentido se reproduce el valor ut supra otorgado a los recibos de pago, y en cuanto los cesta ticket deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el actor de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Luís Moreno, William Rodríguez, Francisco Wilmer Mújica, Wilfredo Moreno y Juan Carlos Salcedo, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
Informes
A Dat de Venezuela Consultores, C.A., sobre las cuales no corren las resultas, no obstante de haber sido admitida por error involuntario la misma es ilegal por tratarse de la propia demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no corren a los autos, se dejó constancia del desistimiento lo cual fue homologado por este Juzgado. Así se establece.-
A la Inspectoría del Municipio Libertador, corre al folio 13 de la pieza N° 2, del presente expediente, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Parte demandada
Instrumentales
Marcadas desde “B” a la “D” las cuales corren insertas desde el folio 255 al 267, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Folio Nº 255 copia simple de diligencia suscrita por la abogada Rosa Quintero de fecha 07.08.2007, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que el actor asistido por abogado desiste de la causa y solicita al tribunal que deje la causa Nro. L-2007-003048, sin efecto así como el poder apud acta que cursaba en dicho expediente otorgado por el actor a la abogada Carmen Fernández. Así se establece.
Folios N° 256 al 259, copia simple del acta de audiencia oral y pública emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, de este Circuito, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar la apelación ejercida por la accionada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Juez de alzada declara como segundo punto que “…Por razones de orden público ya señaladas, se anula el fallo dictado por primera instancia por cuanto no pudo cumplir su cometido al no haberse realizado el debido proceso, y en consecuencia, se homologa la voluntad manifiesta por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2007, equivalente a un desistimiento, irrevocable una vez expresa, se le confiere la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el presente juicio…”
Folio Nº 260 al 267 este juzgador observa que las mismas fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada. Así se establece.
IV.-
Motivaciones para decidir
Este Juzgador tal como se ha señalado debe primeramente pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción como punto previo, es por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos; (1°) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (2°) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (3°) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado ó de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09.08.2000, caso Harold José Franco Alvarado contra la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A)
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, pág. 362”; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo hubiese interpuesto la reclamación antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, lograra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificaría entonces la interrupción de la prescripción, y por lo tanto, se generaría un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte actora ha señalado como fecha de terminación de la relación de trabajo, se produjo en fecha 28.07.2006, que la parte actora interpuso una demanda que la parte actora interpuso demanda, nomenclatura AP21-L-2007-002351, de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue declarada inadmisible por falta de subsanación del actor por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de lo cual corre a los autos (folio Nro. 21) boleta de notificación de la actora para que corrigiera el libelo. La parte actora interpuso demanda en fecha 30.07.2007 (folio N°. 36) correspondiéndole el numero de asunto AP21-L-2007-003529, y en fecha 19.10.2007 la cual fue declarado, extinguido el proceso del asunto (Folio N°. 50), y en la demanda incoada posteriormente cuyo nomenclatura Correspondió Nro. AP21-L-2007-3048, la cual fue declarada desistida por el Juzgado Primero Superior en fecha 13.08.2008, cuyas pruebas corren a los autos del folio N° 55 al 69.
Así las cosas, se evidencia que las actuaciones anteriormente descritas relacionadas con el asunto AP2-L-2007-003048 no pueden ser consideradas para la interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto a pesar de haberse intentado la acción dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo tal como prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora desistió del procedimiento en fecha 07 de agosto de 2007 y posterior a ello vuelve intentar la demanda 09 de febrero de 2009, considera este Juzgador que el pronunciamiento del Juez de Alzada en fecha 13 de agosto de 2008, no puede ser considerado una acto interruptivo de la prescripción, toda vez que el mismo señaló; “…se homologa la voluntad manifiesta por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2007, equivalente a un desistimiento irrevocable una vez expresado, le confiere la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se da por terminado el juicio incoado por el ciudadano Ramón Ignacio Núñez Morales contra la empresa Dat de Venezuela Consultores, C.A.…” por lo que resulta claro que la fecha para ser tomada para el lapso de prescripción no es otra que el día 07 de agosto de 2007, así las cosas, desde ésta la fecha hasta la fecha en la cual se interpuso de nuevo la acción el 09 de febrero de 2009, transcurrió un (01) año seis (06) meses y dos (02) días, pues operó con creces el lapso de prescripción de la acción y en consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ramón Ignacio Nuñez Morales contra la Sociedad Mercantil Dat de Venezuela, Consultores, C.A . Así se establece.
No hay expresa con condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (03) salario mínimos. Así se establece.
V.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada Dat de Venezuela Consultores, C.A. en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ramón Ignacio Núñez Morales contra Dat de Venezuela Consultores, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Ramón Ignacio Núñez Morales contra Dat de Venezuela Consultores, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: No Hay Condenatoria En Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 21 días del mes de julio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Tomás Mejías
OFC/TM/RV.-
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