REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001431
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual riela al folio N° 37 al 40, ambas inclusive, del presente expediente, Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.

INSTRUMENTALES
Que riela a los folios N° 41 y 42, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas “A” y “B”, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICION
En cuanto solicitud de exhibición de: 1) Los recibos originales del pago del salario minimo y del pago de la comisión derivada del 10% del servicios y propina; 2) Control de asistencia donde se verifica la hora de entrada y salida; 3) Solicitud ante el Ministerio del Trabajo del Libro de Horas Extras y; 4) Libros de Horas Extras, este Juzgador ADMITE la exhibición de los recibos de pago, por lo que se ordena a la demandada que exhiba los mismos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
En lo concerniente a la admisión del Control de Asistencia, Solicitud ante el Ministerio del Trabajo del Libro de Horas Extras y Libros de Horas Extras, se evidencia que no se afirmaron los datos que conoce el promovente sobre el contenido de los libros, control y recibos de pago cuya exhibición se pretende, este Juzgado NIEGA las mismas conforme al criterio sostenido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, asunto AP21-R-2008-001795, que establece que:

«(…) En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171). De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos. En el presente caso, el Tribunal de la primera instancia no ha debido admitir la prueba en relación con la exhibición del “libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 14/11/06 al 06/03/2008”, al no llenar los requisitos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. (…)» (Negrita del Tribunal).-


PRUEBA DE INFORMES
En relación al requerimiento a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador NIEGA la misma toda vez que se evidencia de la forma en que se peticionó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

TESTIMONIALES
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE EUDENCIO SANTOS CRESPO y MAURO RAMON HERNANDEZ, este Tribunal ADMITE los mismos y en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001431
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela al folio N° 43 al 45, ambas inclusive, del presente expediente, Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

INSTRUMENTALES
Que riela a los folios N° 46 y 82, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”; “E”, “F”, “G” y “H”, en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN ALCIDE GUARATA, ORLANDO JOSE MEDINA, JOSE HERRERA, CARMEN ALICIA GARCIA CARRILLO y CLAUDIA HERNANDEZ, este Tribunal ADMITE los mismos y en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que se fijara por auto separado. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS