REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002153
PARTE ACTORA: DAYANA DENISKITS SALCEDO MOLINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO, JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA
PARTE DEMANDADA: HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FERNÁNDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 15 de julio de 2009 siendo la 2:00 p. m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado JOSÉ MENDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.864, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DAYANA SALCEDO MOLINA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 16.888.827, representación que consta en autos, igualmente, compareció a la celebración de la audiencia la abogada MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.725, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA C.A., representación que acredita mediante presentación de instrumento poder en original ad efectum videndi y copia para su consignación, los cuales en el inicio de la presente audiencia llegaron al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: .
PRIMERA – LA DEMANDA: En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, LA TRABAJADORA demandó a LA EMPRESA solicitando el pago de una diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los vinculó, alegando que los mismos le fueron pagados sobre una base salarial errónea al no habérsele incluido y/o reconocido en su salario mensual –a su decir- los conceptos por viáticos (movilización y transporte), comisiones y retroactivo salarial (no cancelados); todo lo cual produjo sus respectivas incidencias en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses. Asimismo, reclama el pago de las comisiones pendientes (y no pagadas) por el período 01/01/2009 al 21/03/2009, por la diferencia de salario (no cancelada) durante los meses de abril a junio de 2008, el retroactivo de aumento salarial (no pagado) desde el 01/05/2008 hasta la fecha de finalización de su contrato de trabajo y, finalmente, los tickets alimentación (no cancelados) durante toda la prestación de su servicio laboral a LA EMPRESA; todo lo que estimó en la cantidad de Bs. 22.344,26.
SEGUNDA – LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Por su parte, LA EMPRESA -no obstante que hasta la fecha no ha habido lugar a la contestación de la demanda- negó todas y cada una de las reclamaciones explanadas por LA TRABAJADORA en su libelo, alegando que en el presente caso no le corresponde pago o diferencia alguna a LA TRABAJADORA por incidencia de viáticos, comisiones y/o retroactivo salarial, dado que: a) los viáticos, no son salario (pago contra factura) y, en consecuencia, no deben incluirse en la base de cálculo de beneficio alguno derivado de la relación de trabajo; b) el valor de las comisiones por ventas, del período 01/01/2009 al 21/03/2009, fueron asumidas e incluidas en su salario, en el aumento que le realizó LA EMPRESA el 01/09/2008; c) diferencia de salario, a LA TRABAJADORA le fueron cancelados completamente todos y cada uno de los salarios a que tuvo derecho por la prestación de su servicio y, en específico, durante los meses abril a junio de 2008; d) retroactivo salarial, LA TRABAJADORA no estaba incluida dentro del grupo de cargos beneficiarios del aumento salarial del 01/05/2008, sino en el segundo grupo de trabajadores del 01/09/2008 (aumento escalafón de cargos); y, f) tickets alimentación, LA EMPRESA canceló a LA TRABAJADORA durante toda su prestación de servicio laboral un bono por “tasación de comida” que cubría –erróneamente por la modalidad- dicha obligación.
En virtud de los razonamientos expuestos, LA EMPRESA rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y niega adeudar cantidad alguna a favor de LA TRABAJADORA por los conceptos demandados.
TERCERA: A pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender LA TRABAJADORA, con ocasión de la relación laboral que la vinculó o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en las cláusulas subsiguientes, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, en celebrar el presente ACUERDO.
CUARTA: LA EMPRESA declara que LA TRABAJADORA mantuvo una prestación de servicios para ella y a tiempo determinado, a partir del primero (1º) de abril 2008 y hasta el veintiuno (21) de marzo de 2008, terminando la relación laboral por la culminación del respectivo contrato de trabajo. Igualmente, declara que LA TRABAJADORA, al momento de concluir su vínculo laboral, había causado un total de once (11) meses y veinte (20) días, desempeñando como último cargo el de “Ejecutivo de Venta”.
QUINTA: LA EMPRESA conviene pagar a LA TRABAJADORA la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), monto convenido con carácter transaccional y que incluye los derechos y beneficios laborales solicitados y rechazados en las cláusulas anteriores, los que se mencionan en las cláusulas siguientes y cualquiera otro que pudiera corresponder por causa de la relación de trabajo que sostuvieron, y por cualquier otra circunstancia, sea cual fuere su naturaleza.
SEXTA: LA TRABAJADORA acepta en este acto que la cantidad convenida en la cláusula anterior sea pagada por LA EMPRESA en un pago único, honrado mediante la entrega de un cheque por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), al momento de la firma de EL ACUERDO. Con la entrega del pago establecido en la presente cláusula, LAS PARTES expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo que las vinculó ni por ningún otro concepto conforme al derecho común y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
SÉPTIMA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la cláusula anterior, se efectúa en este acto con la entrega al abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, anteriormente identificado y debidamente facultado para ello, de la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), mediante cheque N° 36002018, girado en fecha 13/07/2009, contra Corp Banca y a favor de la ciudadana DAYANA SALCEDO MOLINA (LA TRABAJADORA). Dicha cantidad es recibida por el referido abogado a entera y cabal satisfacción de LA TRABAJADORA.
OCTAVA - ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO que se celebra, LA TRABAJADORA declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado y, por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. En consecuencia, LA TRABAJADORA reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA EMPRESA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera de toda responsabilidad a LA EMPRESA y/o a sus respectivos accionistas o empresas relacionadas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES. Por ende, LA TRABAJADORA declara que nada queda a deberle LA EMPRESA por remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de LA EMPRESA y/o empresas relacionadas, y/o en cualesquiera acuerdos; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por su salario variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en EL ACUERDO o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; por los servicios prestados a cual(es)quiera de las empresas relacionadas; el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a LA EMPRESA y/o empresas relacionadas, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el Sistema de Seguridad Social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de LA TRABAJADORA y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por LA EMPRESA y/o empresas relacionadas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA y/o empresas relacionadas, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación.
NOVENA: Asimismo, LA EMPRESA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle a LA TRABAJADORA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de su persona que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y que tenga su fundamento en la legislación laboral.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que EL ACUERDO constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.
UNDÉCIMA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvieron.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la extrabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. En este acto se hace entrega del escrito de promoción de pruebas y sus anexos a cada una de las partes, Asimismo, se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un (1) sólo efecto.
La Juez
Leticia Morales Velásquez



Apoderado Judicial de la Parte actora




Apoderada Judicial de la Parte demandada



El Secretario

Jossy Pérez