REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005699
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 07 de julio de 2.009, por la ciudadana MARYURIS LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.203, en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos: HERIBERTO RODRIGUEZ, HUMBERTO ANDARA, TELESFORO MENDOZA, JESUS FUENTES, CARLOS SANZ, FRANKLIN BARRERA, JUAN PALMA, FREDDY YANEZ, HENRRY SEQUIN, LUIS NIEVES, OSCAR CARRERO, PEDRO GUZMAN, CESAR DAVILA, GLAHIR NORIEGA, OSCAR PEREZ, DANIEL ROJAS, RAFAEL ZAMBRANO, CARLOS VIDAL, RAFAEL OLAIZOLA y JESUS ZAPATA, por una parte y por la otra los ciudadanos JHUAN MEDINA Y FELIX GUSTAVO GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 36.193 y 6.298, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ACUMULADORES DUNCAN, C.A, mediante el cual DESISTEN, tanto de la Acción como del Procedimiento y de cualquier acción que pudieran tener los reclamantes en contra de la empresa, ACUMULADORES DUNCAN, C.A por los conceptos transados, excluyendo de la transacción a los empleados HERIBERTO RODRIGUEZ, FRANKLIN BARRERA Y JUAN PALMA, solicitando la homologación de la transacción y le imparta autoridad de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio únicamente respecto de los trabajadores sujetos de la presente transacción y finalmente le expida copias certificadas de la transacción.
Este Juzgado para decidir observa, que:
1) Cursa en el folio 160 del presente expediente, en la parte in fine del escrito de transacción presentado en fecha 07/07/09, que los trabajadores manifiestan que iniciaron y que aún mantienen una relación laboral con la empresa demandada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
2) Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus disposiciones establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Subrayado del Tribunal)
3.- Que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y siguientes prevé:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
4.- Que el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social en la Sentencia de Fecha 10 de mayo de 2.005, cuyas partes son MIGUEL J OLIVARES MOGOLLON Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL EDO TRUJILLO, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. (Subrayado de la Sala)
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
5) Que en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que los demandantes mantienen una relación laboral con la empresa demandada, en otras palabras son trabajadores activos de la demandada, vale decir no ha terminado la relación laboral.
6) Que conforme a lo previsto en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral ; que como quiera que la relación laboral aún se encuentra vigente no es posible homologar dicha transacción por cuanto la misma seria nula de toda nulidad, tal como lo prevé nuestra constitución en el articulo antes trascrito.
Que con respecto al Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, este Juzgado HOMOLOGA única y exclusivamente el DESISTIMIENTO del Procedimiento, mas no de la acción, en vista que este Juzgado no puede ni debe contravenir los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en base a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consonancia con lo previsto en el articulo 263 del C.P.C el cual establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, ordenando dar por terminado el procedimiento solo en cuanto a los trabajadores objeto del desistimiento; continuando la causa con los demandantes HERIBERTO RODRIGUEZ, FRANKLIN BARRERA Y JUAN PALMA. Y así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que 1°) NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION SOLICITADA por las partes, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, continuando la causa con los demandantes HERIBERTO RODRIGUEZ, FRANKLIN BARRERA Y JUAN PALMA en el estado en que se encuentra.
2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive-.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
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