REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001249
PARTE ACTORA: GISELA SOCORRO FERNANDEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE RADIO, CINE, TEATRO, TV Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25, p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de Julio de 2009, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana GISELA SOCORRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 638.072; y su apoderada judicial, Abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.596. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE RADIO, CINE, TEATRO, TV Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 27 de enero de 1998, tal como se lee del libelo y se desprende del tiempo de servicio alegados; la ocupación desempeñada de “Comisionada de Cultura (Asistente)”; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m.; el último salario mensual devengado de Bs. F. 614,79, lo que es igual a un salario diario de Bs. F. 20,49; la fecha de terminación de la relación laboral, 01 de diciembre de 2007, por retiro voluntario “renuncia” por parte de la trabajadora accionante y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante y los salarios que devengó durante la relación de trabajo, que se tienen por admitidos, corresponde pagar a la parte demandada por estos conceptos la suma de Bs. F. 6.743,49 y así se establece.
2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL NO PAGADOS (PERIODOS 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, corresponden a la trabajadora, el número respectivo de días establecidos en la Ley por cada uno de esos períodos, lo que arroja un total de 270 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó para la finalización de la relación laboral, que se tiene por admitido de Bs. F. 20,49, suma la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 5.532,30 y así se establece.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 1998): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante en el año 1998, corresponde por este concepto a la parte actora, 13,75, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 20,49, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 281,74 y así se establece.
4.- UTILIDADES NO PAGADAS (AÑOS 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006,): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por este concepto a la parte actora, 15 días por cada período, para un total de 120 días, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 20,49, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 2.458,80 y así se establece.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODOS 2007/2008): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio alegado, que se tiene por admitido, corresponden a la accionante, 33,33 días (20 más 13,33 días, por vacaciones y bono vacacional respectivamente), que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido de Bs. F. 20,49, arroja la suma a pagar de Bs. F. 683,00 y así se establece.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2007): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante en el año 2007, corresponde por este concepto a la parte actora, 13,75, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 20,49, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 281,74 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 15.981,06), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, consistentes en:
1.- Anexo marcado “B”, constante de 31 folios, consistente en una documental en copia certificada de expediente administrativo.
2.- Anexo “C”, constante de 1 folio, Carnet de Identificación, como parte de la demandada.
3.- Anexo “D”, constante de 1 folio, constancia de trabajo.
4.- Anexo “E”, documental en copia fotostática; y
5.- Anexo “F”, Recibo de Pago
Sin contar las que deben ser evacuadas por ante el Juzgado de Juicio; este Juzgador de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana GISELA SOCORRO FERNANDEZ contra el SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES DE RADIO, CINE, TEATRO, TV Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 15.981,06), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 01/12/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 18/06/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. JETSY MARCANO
En esta misma fecha 16/07/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. JETSY MARCANO
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