REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2007-003486
PARTE ACTORA: SAUL CENTENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Graciela García, Jhuan Medina
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rosana Rodríguez
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL IMPUGNANTE
Se inicia la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada por la parte actora Saúl Centeno contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Gilda Garcés
En fecha 19 de noviembre de 2008 la apoderada de la parte actora impugnó la experticia complementaria presentada por la Lic. Gilda Garcés en fecha 14 de noviembre de 2008. En efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC designó dos (02) dos expertos para que elaboraran la segunda experticia, cuya designación recayó en los expertos Eddy Lara y Cosme Parra.
Una vez notificados los expertos, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 18 de febrero de 2009, fue consignada a los autos la segunda experticia.
Una vez consignada ésta, la Juez que preside este Tribunal considera estar lo suficientemente capacitada, para decidir la incidencia planteada en lo términos que a continuación se exponen:
METODOLOGIA A UTILIZAR
En primer lugar se transcribirá y analizará el escrito de impugnación luego, el informe de la segunda experticia, subsumiéndola a la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto a los parámetros a seguir por el experto para la elaboración de la experticia y, por último se plasmará el criterio de esta Juzgadora.
De lo alegado por el impugnante.
Impugna la experticia por considerar que la experta no hizo el cálculo correcto de cesta tickets, el salario usado para el cálculo de las utilidades 2007 no fue el correcto y los intereses moratorios, como resultado de los conceptos anteriores, tiene una base de cálculo errada.
Tabla resumen de la experticia realizada por la Lic. Gilda Garcés
CONCEPTO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs.3.369,43
Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. 286,57
Vacaciones Bs. 1.176,26
Utilidades Fraccionadas Bs. 472,35
Cesta Ticket Bs. 592,67
Sub total Bs. 5.897,28
Intereses de Mora Bs. 1.676,69
TOTAL A PAGAR A LA PARTE ACTORA. Bs. 7.573,97
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El fundamento de la impugnación fue que el experto omitió conceptos ordenados a pagar en la sentencia definitivamente firme y erró en la base de cálculo de las Utilidades.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL SENTENCIADOR DE INSTANCIA
La sentencia de instancia estableció: “Con relación a lo peticionado por la parte actora en cuanto a que se le adeudan los conceptos de prestación de antigüedad y vacaciones por los periodos de los años 2005 al 2007 con su respectiva fracción, el trabajador tenía un tiempo de servicios de (1) año con (7) meses por lo que se le adeuda la cantidad de 45 días por el primer año mas (60) días por la fracción de 7 meses y dos días adicionales de antigüedad en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, la cantidad de 107 días de antigüedad cuyo cálculo deberá realizarse por un único experto contable el cual será nombrado por el Tribunal Ejecutor cuyos gastos y honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien dentro de los parámetros de la presente decisión deberá determinar el salario integral, toman en consideración lo estipulado en la Convención Colectiva a los fines de establecer las alícuotas de bono vacacional y utilidades más el salario normal. Así se Decide.-
En cuanto a las vacaciones al no haber podido la demandada demostrar haber cumplido con esta obligación, se acuerda en consecuencia los montos peticionados por el actor esto es, la suma de Bs. 1.176.256,86. Por los periodos de los años 2005 al 2007 con sus respectivas fracciones. Así se Decide.-
En cuanto a las utilidades por los periodos de los años 2005 al 2007, la demandada demostró en autos haber cumplido con el pago de los años 2005 y 2006, más no así con el periodo de 2007 (fracción) por lo que se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Finalmente en cuanto al concepto de cesta tikets la demandada demostró haber cumplido con la obligación prevista en el artículo 04 de la Ley de alimentación sólo hasta el año 2006. Por lo que se adeudan los restantes y en consecuencia se declaran con lugar el pago de los mismos cuyos montos y cantidades dinerarias deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se Decide.- ”
DE LOS SALARIOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR Y SEÑALADOS EN LA SEGUNDA EXPERTICIA.
Para la elaboración de la segunda experticia, los expertos utilizaron los parámetros indicados por el Juzgador de Instancia y tomaron los datos de la demanda para realizar la experticia.
CONCEPTO MONTO
Vacaciones Bs.1.176,26.
Antigüedad Art. 108 LOT Bs.3.765,56
Utilidades Bs.693,54
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 243,62
Cesta Ticket Bs.1.669,92
SUBTOTAL A PAGAR Bs. 7.548,90
Intereses moratorios Bs.2.431,26
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.9.980,16
CRITERIO DEL JUEZ DEL JUZGADO 13° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN.
Visto que la experticia objeto de impugnación, lo fue por el salario base de cálculo para el concepto de Utilidades Fraccionadas 2007 y la cantidad de tickets correspondientes al actor; considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse acerca de la validez de los datos utilizados por la experta Gilda Garcés.
Consta al folio doscientos (200) que la experta Gilda Garcés, calculó los tickets de alimentación desde enero de 2007 hasta marzo de 2007; a pesar que la sentencia de instancia ordenó el cálculo de este concepto desde julio de 2006. Consta en el folio doscientos uno (201), que en la primera experticia, se hizo el cálculo de las Utilidades 2007, con el salario diario establecido por el sentenciador de instancia, cuando lo correcto era realizar este cálculo con el salario devengado por el actor durante el año 2007.
En la experticia presentada por los expertos Cosme Parra y Eddy Lara consta en autos al folio doscientos setenta y uno (271) que para el cálculo de las Utilidades 2007, se utilizó el salario devengado en el año 2007. Asimismo, se observó al folio doscientos setenta y tres (273) que se calculó el monto adeudado por tickets de alimentación con dos unidades tributarias diferentes; cuando lo correcto es hacer el cálculo con la última unidad tributaria. Y así se establece.
En tal sentido, se pasa a revisar y calcular los conceptos condenados:
Prestación de Antigüedad
Para la prestación de antigüedad, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto en la segunda experticia y lo considera ajustado a derecho, por lo que el monto condenado a pagar por este concepto es Bs. 3.765,56. Y así se decide.
Utilidades 2007
Para las Utilidades 2007, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto en la segunda experticia y lo considera ajustado a derecho, por lo que el monto condenado a pagar por este concepto es Bs. 693,54. Y así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales
Para los intereses sobre prestaciones sociales, esta Juzgadora comparte el criterio expuesto en la segunda experticia y lo considera ajustado a derecho, por lo que el monto condenado a pagar por este concepto es Bs. 243,62. Y así se decide.
Tickets de Alimentación
La sentencia de instancia determinó que por este concepto debe pagarse la cantidad de Bolívares equivalentes a los tickets de alimentación desde julio de 2006 hasta la terminación de la relación de trabajo. Al respecto, es oportuno determinar que en caso de incumplimiento del patrono en la obligación de otorgar el beneficio de alimentación, debe cumplirlo pagando los días correspondientes, con el monto de la última Unidad Tributaria. Así, si la sentencia fue en fecha 30 de septiembre de 2008, debe usarse la Unidad Tributaria vigente para esa fecha, es decir, la cantidad de Bs. 47. Y el ticket de alimentación tendría un valor diario de Bs. 11,75. De tal modo, que 191 días que se adeudan de beneficio de alimentación, multiplicados por el valor del ticket de alimentación, nos arroja un monto de Bs. 2.244,25. Este es el monto que corresponde al accionante por este concepto. Y así se decide.
INTERESES DE MORA
La sentencia de instancia determinó que este concepto se calculara, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Así tenemos que el cálculo de este concepto se realiza de esta forma:
PERIODO CAPITAL (Q+R) TASA I CAUS (S*T*30)/36000 INT. ACU.
Abr-07 8.123,23 13,05 88,34 88,34
May-07 8.123,23 13,03 88,20 176,54
Jun-07 8.123,23 12,53 84,82 261,36
Jul-07 8.123,23 13,51 91,45 352,82
Ago-07 8.123,23 13,86 93,82 446,64
Sep-07 8.123,23 13,79 93,35 539,99
Oct-07 8.123,23 14 94,77 634,76
Nov-07 8.123,23 15,75 106,62 741,38
Dic-07 8.123,23 16,44 111,29 852,67
Ene-08 8.123,23 18,53 125,44 978,10
Feb-08 8.123,23 17,56 118,87 1.096,97
Mar-08 8.123,23 18,17 123,00 1.219,97
Abr-08 8.123,23 18,35 124,22 1.344,19
May-08 8.123,23 20,85 141,14 1.485,33
Jun-08 8.123,23 20,09 136,00 1.621,33
Jul-08 8.123,23 20,3 137,42 1.758,75
Ago-08 8.123,23 20,09 136,00 1.894,74
Sep-08 8.123,23 19,68 133,22 2.027,96
Oct-08 8.123,23 19,82 134,17 2.162,13
Nov-08 8.123,23 20,24 137,01 2.299,14
Dic-08 8.123,23 19,65 133,02 2.432,16
Ene-09 8.123,23 19,76 133,76 2.565,93
Feb-09 8.123,23 19,98 135,25 2.701,18
Mar-09 8.123,23 19,74 133,63 2.834,80
Abr-09 8.123,23 18,77 127,06 2.961,87
May-09 8.123,23 18,77 127,06 3.088,93
Jun-09 8.123,23 17,56 118,87 3.207,80
Por lo que el monto por intereses de mora es de Bs. 3.207,80. Y así se decide.
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto se concluye:
CONCEPTO MONTO
Vacaciones Bs.1176,26
Prestación de Antigüedad Bs.3.765,56
Utilidades Fraccionadas 2007 Bs.693,54
Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs.243,62
Cesta Ticket Bs. 2.244,25
SUBTOTAL A PAGAR Bs. 8.123,23
Intereses moratorios Bs.3.207,80
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.11.331,03
MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA A FAVOR DE LA DEMANDANTE ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS. (Bs.11.331,03).
DE LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que la experticia impugnada no se hizo con el salario adecuado para el cálculo de las Utilidades 2007, ni bajo los parámetros acordados por el Tribunal de Instancia para el cálculo de los Tickets de Alimentación; por lo cual este Tribunal declara que la experticia impugnada modificó la Cosa Juzgada. Así se decide.
DE LA COSA JUZGADA
Este Tribunal considera necesario hacer mención sobre lo señalado por la Sala Constitucional en un caso similar:
Sentencia de fecha 29 del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en el Exp. Nº. 03-1634 de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece en forma clara la interpretación del procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los supuestos de Impugnación de Experticias Complementarias del fallo. Se observa:
“…En cuanto a la parte actora esta fundamenta su apelación en primer lugar en lo atinente al punto I y II de la decisión, en cuanto a que el a quo ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de lo que le corresponde al actor por concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros que determinó en ambos numerales. Esta experticia está en perfecta consonancia en lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho concepto de prestación de antigüedad se causa mes a mes y el salario que debe ser utilizado como base de calculo de esos 5 días y de los 2 días adicionales, nunca puede ser el último salario devengado por el actor, por lo que se hace necesario precisar cual era el salario que devengaba el trabajador para los períodos en los cuales se causo tal prestación, por lo que se confirma en este punto la decisión apelada…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto que le corresponde a la demandante por concepto de 280 días de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108, para lo cual se servirá de los libros, papeles y demás documentos en los cuales la parte demandada asiente los pagos efectuados a la actora en los períodos indicados…”
EN IGUAL SENTIDO SE PRONUNCIO EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CASO EN SENTENCIA DE AMPARO DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2004 PARTE QUERELLANTE FABRICA EXTRUVENSO, C.A.,
“Establecidos los términos de los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de los autos, que efectivamente el experto contable xxxxx designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, consignó un Informe contentivo de la Experticia Complementaria del fallo, del cual se evidencia que se indica lo siguiente:
En torno a las transcripciones que anteceden, tanto de la Sentencia de ultima instancia, como el Informe del Experto, se evidencia una palpable incongruencia entre lo sentenciado y ordenado por la Alzada que decisión la causa y ordeno la practica de la Experticia Complementaria del Fallo, precisando los parámetros relativos a que determinara el salario integral devengado por el actor en cada uno de los meses en que prestó los servicios, en base a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así poder determinar o cuantificar el monto de la prestación de antigüedad condenada, y los parámetros que arbitrariamente tomó en cuenta el Experto, al efectuar dicho calculo en base a un presunto ultimo salario integral determinado por el Tribunal de Alzada en la parte motiva de su fallo. Siendo que el Juzgado Superior que decidió y ordenó la experticia hoy atacada, no estableció ningún salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, por el contrario, expresamente señaló que “…dicho concepto de prestación de antigüedad se causa mes a mes y el salario que debe ser utilizado como base de calculo de esos 5 días y de los 2 días adicionales, nunca puede ser el último salario devengado por el actor, por lo que se hace necesario precisar cual era el salario que devengaba el trabajador para los períodos en los cuales se causo tal prestación…”, por lo que ordenó efectuar la referida experticia complementaria, para lo cual estableció los parámetros a ser utilizados por el experto que resultare designado por el Juez de causa en fase de ejecución. Si bien es cierto que en dicha decisión se indicó como último salario integral devengado por el actor, en la cantidad de Bs. 26.374,42, esta solo se estableció para el calculo del resto de los conceptos condenados no para el calculo de la Prestación de Antigüedad; por lo que efectivamente es de observar que el experto violentó los limites de la Cosa Juzgada, al alterar inconsultamente y tergiversando los términos de la decisión del Superior, afirmando hechos y dispositivos que no fueron por ninguna parte señalados en dicho fallo; todo lo cual produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, muy especialmente de la parte demandada, hoy querellante, a quien se le modifica la condena, provocando la vulneración del Principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Derecho éste debidamente desarrollado por diversos criterios Jurisprudenciales entre los cuales se puede en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, por la Sala Constitucional, en la cual se dijo:
de intenciones”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada Gilda Garcés e impugnada por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2008, todo ello en el juicio seguido por Saul Centeno contra VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A por haber modificado el experto la Cosa Juzgada, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en auto la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley contra la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
La Juez
Abog. Estela Romero La Secretaria
Abog. Julisbeth Castillo
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