REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001047

PARTE ACTORA: JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 10.795.636.

PODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075 y otros.-

PARTE DEMANDA: CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1986, quedando registrada bajo el Nro.72, Tomo 75-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 27 de febrero de 2009, por el ciudadano JUAN NETO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L,. La cual fue admitida, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de 2009, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios catorce (14) y quince (15), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintisiete (27) de marzo de 2009 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, por el Tribunal Undécimo, de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, según corre inserto al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose cinco (05) días a fin de emitir pronunciamiento, siendo así dicta sentencia en fecha 16 de abril de 2009, en la cual repone la causa y procede aplicar despacho saneador, luego de ello la parte actora presenta escrito de reforma en fecha 11 de junio de 2009, el cual es admitido por dicho Juzgado en fecha 17 de junio de 2009, librándose las notificaciones a la parte demandada la cual se practica según cursa en autos en fecha 30 de junio de 2009 y consignada a los autos en fecha 01 de julio de 2009, luego se deja constancia por la secretaria de dicho Juzgado en fecha 06 de julio de 2009 y siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondió a este Tribunal por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 20 de julio de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N°10.795.636, inició su relación laboral con la demandada, con fecha de inicio 01 de marzo de 2005, y con fecha de finalización 13 de febrero de 2007, que prestó servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA, laboraba en un horario de lunes a Viernes, en horario de 08:00 am a 05:00 pm, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.

2.- El actor alega que el último salario recibido durante la relación de trabajo fue, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro:


SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
550,00 18,33 0,76 0,41 19,50

De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad e intereses de Antigüedad no cancelados, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios caídos e intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, se procede a ilustrar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo:

1.- Antigüedad Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo:

Respecto al concepto de la antigüedad pasa este Juzgador a verificar si lo demandado se corresponde con la norma legal aplicable articulo Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido tenemos, que la relación perduro por un periodo de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días y en consecuencia según lo demandado le corresponden cinco (05) días por mes a partir del tercer mes multiplicados por el salario correspondiente a dicho periodo para un subtotal de cien (100) días, mas cinco (05) días de diferencia según lo señalado en la norma, mas los dos (02) días adicionales por el periodo superior a un año que multiplicados por los respectivos salarios integrales genera un monto de Bs.F. 1.874,05, por lo que corresponde por este concepto al actor, según se ilustra a continuación:



AÑOS MESES SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS SUBTOTAL

2
0
0
5 Enero 0 0
Febrero 0 0
Marzo 0 0
Abril 0 0
Mayo 0 0
Junio 0 0
Julio 5 16,45
Agosto 5 16,45
Septiembre 5 16,45
Octubre 5 16,45
Noviembre 5 16,45
Diciembre 5 16,45


2
0
0
6 Enero 5 16,45
Febrero 5 16,45
Marzo 5 16,45
Abril 5 16,49
Mayo 5 16,49
Junio 5 16,49
Julio 5 16,49
Agosto 5 16,49
Septiembre 5 19,50
Octubre 5 19,50
Noviembre 5 19,50
Diciembre 5 19,50

2007
Enero 5 mas 2 19,50
Febrero 5 mas 5 de diferencia 19,50
Sub-Total 1.874,05

Lo cual genera un total por estos conceptos de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.874,05).


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se consideran procedentes, según lo señalado en el libelo y por no ser contrario a derecho los intereses sobre prestaciones sociales, las cuales serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el presente fallo. Así se decide.-


3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2005-2006:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan de conformidad a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:


PERIODO DIAS
VACACIONES BONO VACAIONAL SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
2005-2006 15
7 18,33 403,26
Sub total 403,26

Lo cual genera un total por estos conceptos de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F.403,26).

4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:

NORMATIVA APLICABLE DIAS SALARIO APLICABLE SUBTOTALES
VACACIÓN FRACCIONADA
Artículo 225 de la LOT 14,67
18,33 268,84

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículo 223 de la LOT 7,33
18,33 134,42
SUBTOTAL EN Bs.F Bs.F 403,26

Lo cual genera un total por estos conceptos de DOSCIENTOS NOVEINTA BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 403,26).








5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:

DIAS QUE CORESPONDEN POR EL SALARIO APLICABLE SUBTOTAL


1,25 x Bs.F 18,83
Bs.F 22,91

Lo cual genera un total por este concepto de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVEINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 22,91).

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Admitido que el despido fue injustificado, pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:

ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 60 19,50 1.170
PREAVISO (Art.125) 45 19,50 877,50
SUB-TOTAL
Bs.F 2.047,50


Lo cual totaliza por este concepto un monto de DOSMIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTACENTIMOS (Bs.F.2.047,50).


7.- SALARIOS CAIDOS: Corresponde por este concepto, según lo demandado y sobre la base de la Providencia Administrativa Nº 196-08 de fecha 14-03-2008, un total de 734 días, distribuidos en 77 días X un salario diario de 18,33 BsF; mas 360 días X un salario diario de 20,49 BsF; mas 297 días X un salario diario de 26,64 BsF, lo cual totaliza por este concepto un monto de DIESISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE (BsF. 16.699,89).


De todo lo anterior se genera un total general de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 21.450,87)

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 30 de junio de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerdan procedentes los intereses sobre las prestaciones sociales las cuales serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad.. ASI SE DECIDE.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el ciudadano JUAN RAMON REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.795.636., contra la empresa CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1986, quedando registrada bajo el Nro.72, Tomo 75-A-Pro. POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:



PRIMERO:
La demandada empresa CASA HOGAR VILLA ACONCAGUA, S.R.L empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1986, quedando registrada bajo el Nro.72, Tomo 75-A-Pro., deberá pagar al actor la cantidad de: VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 21.450,87), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO:
Se condena en costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Héctor Rodríguez

En esta misma fecha (28/07/2008) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario
Abog. Héctor Rodríguez