REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-S-2008-000088

PARTE ACTORA: SILVANO ASUAJE PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.873, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.370.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VENECIA ZAMBRANO y MARY ALMEIDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.926 y 18.359, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


Se inicia el presente procedimiento, por declinatoria de competencia, que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2007, mediante auto se dio por recibido el expediente, dictándose en esa misma fecha, despacho saneador, y ordenándose a la parte accionante corregir el libelo de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, estampó diligencia, dejando constancia de haber notificado a la parte accionante en la persona del ciudadano LUIS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.631.136.

Así las cosas, observa el Tribunal, que desde la fecha de la notificación de la parte accionante – 20 de febrero de 2008 -, hasta la presente fecha 27 de julio de 2009, no consta en autos, en modo alguno ninguna actuación de la parte actora, de impulsar el presente proceso.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Ahora bién, transcurrido como ha sido en el presente caso más de un año, sin que las partes realizaran ninguna actuación procedimental, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Y así se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano SILVANO ASUAJE PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.873, de este domicilio, contra CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° y 150°.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. JHACNINI TORRES



LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NORIALY ROMERO