DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 15/05/2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaría Brisas del Lago, se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Brisas del Lago específicamente por la calle Mérida donde avistan a una ciudadana manejando un vehículo moto en aptitud muy nerviosa y con ella abordaba igualmente el vehículo un ciudadano con aptitud sospechosa, por lo que los funcionarios decidieron seguir el vehículo y cuando se iban desplazando por la calle Yaracuy del mencionado sector le dan la voz de alto, y el sujeto que iba de parrillero se lanza de la moto y agarra por el cuello a la señora que la maneja y se interna en un local de ventas de empanadas efectuando disparos en contra de la comisión policial quienes al repelar la acción del sujeto inician un enfrentamiento logrando herir mortalmente al ciudadano quien fue identificado como Pavel Montañez (hoy occiso), la ciudadana fue identificada como Gioconda Maigualida Ustariz quien presento herida por arma de fuego en la mano al ser trasladada al Centro Asistencial la ciudadana manifestó que su familia se encontraba en la casa secuestrada por un ciudadano que había dejado el occiso y que ella temía por su vida, por lo que una comisión policial se traslado de inmediato a la dirección aportada por la misma calle Venezuela Casa Nro 52 del Barrio Brisas del lago quienes al llegar al sitio y entrar a la mencionada vivienda logran el rescate del ciudadano LUIS COLMENARES , titula de la Cedula de Identidad Nº V-8.621.900 quien señalo de manera inmediata al ciudadano RENNY LEONEL RODRIGUEZ RIVERO quien se encontraba en el sitio como la persona que bajo amenaza de muerte lo amarro de un silla junto a su hijo que según la victima esperando instrucciones del ciudadano Pavel Montañés para matarlos, igualmente se acerca a la comisión policial un ciudadano que fue identificado como WILLIAMS JESUS TORRES quien manifestó que el ciudadano aprehendido identificado como Renny Rodríguez junto con el hoy occiso lo privaron de su libertad dentro de un vehículo Marca Daewwo Modelo Cielo Color Plata Placas MAX74Y propiedad del mismo donde labora como taxista ya que como a las cinco de la mañana le solicitaron sus servicios de taxi desde la zona de San Joaquín de Turmero hasta la Urbanización José Félix Ribas y el Barrio Brisas del Lago respectivamente manifestándole en todo momento que se quedara tranquilo que iban a matar a una muchacha y luego lo dejarían ir, logrando huir del sitio momento cuando este se estaciona al frente de la casa Nro 52 de la Calle Venezuela del Barrio Brisas del Lago y los ciudadanos descienden del carro de forma despavorida al ver la puerta de la casa abierta en cuando el encuentra la oportunidad de huir y darle parte a la Policía de los hechos acaecidos.”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta fecha 14 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano RENNY LEONEL RODRIGUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.109.843, residenciado en Barrio San Joaquin de Turmero, Calle Mariño, Casa Nº 35, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal. La Representación Fiscal Abg. Adelaida Jiménez quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de la Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; en este estado y presente la victima en la Audiencia Preliminar el ciudadano William Jesús Torres, este expuso entre otras cosas que, a el le piden una carrera, y en el sitio lo secuestraron con un arma, lo llevaron a una casa pero como la puerta estaba cerrada empezaron a dar vueltas y pasaron 3 veces por la casa, pero seguía cerrada, luego fueron a Santa Rita, y ahí los sujetos empezaron a discutir, que volvieron a brisas del lago, y la puerta de la casa ya estaba abierta que los sujetos se metieron y el aprovecho para huir del lugar, que fue donde un primo que es funcionario y le dio la novedad, para luego ir a PTJ a denunciar; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano RENNY LEONEL RODRIGUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.109.843, residenciado en Barrio San Joaquin de Turmero, Calle Mariño, Casa Nº 35, Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición inmediata de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar, igualmente la parte defensora la Abg. Griselda Vásquez se adhiere a lo solicitado por su defendido, solicitando la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos; así mismo solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de cualquiera de las que tenga a bien conceder esta Juzgadora; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado; este Tribunal acuerda otorgar en favor del ciudadano RENNY LEONEL RODRIGUEZ RIVERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.109.843, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse anta la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, prohibición de acercamiento y comunicación con las victimas y el deber de estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano RENNY LEONEL RODRIGUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.109.843, residenciado en Barrio San Joaquin de Turmero, Calle Mariño, Casa Nº 35, Estado Aragua , por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal; delito el cual tiene una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término medio en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de TRES (03) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando la mitad del termino medio de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente al ciudadano RENNY LEONEL RODRIGUEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 30-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.109.843, residenciado en Barrio San Joaquin de Turmero, Calle Mariño, Casa Nº 35, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


CAUSA N° 7C-12.959-09
MGV/EE-.