IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS CHUELLO FLORES, de nacionadiladvenezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 17-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.894.646, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nº 44, Maracay, Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 24 de Julio de 2003, la ciudadana OLIVAROS MARTINEZ LIZETT CAROLINA, se encontraba caminando en la Urbanización Palma Real, donde un tipo moreno se le acerco y de pronto le arranco una cadena (fantasía) que portaba en su cuello, este sujeto empezó a correr y huyo del sitio. Luego se traslado a la Comisaría Mata Redonda, para poner la denuncia y el sujeto se encontraba retenido, toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales ya que con anterioridad ese mismo día había sido denunciado por haber cometido otro hecho punible, siendo que al momento de su aprehensión los funcionarios policiales lograron recuperar la cadena propiedad de la victima, quedando identificado el ciudadano como JUAN CARLOS CHUELLO FLORES..”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta fecha 20 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHUELLO FLORES, de nacionadilad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 17-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.894.646, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nº 44, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte del Código Penal. La Representación Fiscal Abg. Fernando Medina quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JUAN CARLOS CHUELLO FLORES, de nacionadilad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 17-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.894.646, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nº 44, Maracay, Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición inmediata de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar, igualmente la parte defensora la Abg. Ygor Obregón se adhiere a lo solicitado por su defendido, solicitando la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos, así como se tome en cuenta las atenuantes a que tiene derecho su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y considere la Juzgadora en virtud de ello la aplicación del termino mínimo de la pena; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado; este Tribunal acuerda otorgar en favor del ciudadano JUAN CARLOS CHUELLO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.894.646, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano JUAN CARLOS CHUELLO FLORES, de nacionadilad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 17-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.894.646, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nº 44, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458, ultimo aparte del Código Penal; delito el cual tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término medio en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando la mitad del termino medio de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente al ciudadano JUAN CARLOS CHUELLO FLORES, de nacionadilad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de fecha de nacimiento 17-02-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.894.646, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Libertador, Casa Nº 44, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-8393-06
MGV/EE-.
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