DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 19 de Febrero, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, momentos en que se encontraba el ciudadano DIAZ ORTEGA EDGAR DAVID, en compañía de su esposa AMALIA GODOY y de su tío GERMAN DIAZ, en la avenida Aragua cruce con Carabobo, en la Plaza El Ancla, al lado de la Licorería Las Brisas, cerca de la Empresa Envases Venezolanos, después de hacer unas compras en el Supermercado Central Madeirense, y mientras la ciudadana AMALIA GODOY, realizaba unas llamadas telefónica de un celular alquilado, el ciudadano GERMAN DIAZ, observa mientras conversa con el ciudadano EDGAR DIAZ, que se bajan dos jóvenes de un vehículo Chevette, color blanco, dos puertas y se les acercan y uno de ellos saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide la llave de la moto al ciudadano EDGAR DIAZ, así como el teléfono celular marca Nokia, de la línea comercial Digitel, después que se apoderaron de las llaves y el teléfono celular los dos jóvenes intentaron prender la moto y como no les prendía apuntaron nuevamente al ciudadano EDGAR DIAZ y este les informa que la moto tenia el seguro pasado, por lo que logran encenderla y se van hacia la avenida Aragua, a los pocos minutos pasa una patrulla de la Comisaría San Miguel y se les informo a los funcionarios policiales lo ocurrido, y los funcionarios montan a la victima con ellos y emprenden una persecución informando por radio a otros funcionarios policiales, posteriormente a la altura del puente de Campo Alegre en la Calle del colesterol los dos jóvenes se estrellan contra la pared de una casa que esta al lado de la cauchera, en ese momento se acercan varios funcionarios que también venían siguiendo a los jóvenes y luego llego una ambulancia que traslado a los jóvenes al Hospital Central de Maracay donde se quedaron recluidos”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta fecha 02 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ARRIZAGA YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.357.602, residenciado en Sector Los Hornos, Calle Maragarita, Casa Nº 40, Palo Negro, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. La Representación Fiscal Quinta Abg. Fernando Medina quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano JESUS ALBERTO ARRIZAGA YEPEZ por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo este Tribunal admitió las pruebas testimoniales presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó el correspondiente auto de apertura a juicio y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JESUS ALBERTO ARRIZAGA YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.357.602, residenciado en Sector Los Hornos, Calle Maragarita, Casa Nº 40, Palo Negro, Estado Aragua, quien admitió los hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concede la palabra a la defensa el ciudadano Abg. Luis Perdomo, quien solicito a favor de su defendido la aplicación de la rebaja correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de cualquiera de los ordinales del mencionado articulo; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del Imputado, este Tribunal acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en su oportunidad prevista en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano JESUS ALBERTO ARRIZAGA YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.357.602, residenciado en Sector Los Hornos, Calle Maragarita, Casa Nº 40, Palo Negro, Estado Aragua, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito el cual tiene una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo, en virtud de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de SEIS (06) AÑOS, se le rebaja la mitad por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria TRES (03) AÑOS, quedando la pena a aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que en definitiva se condena al ciudadano JESUS ALBERTO ARRIZAGA YEPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 04-06-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.357.602, residenciado en Sector Los Hornos, Calle Maragarita, Casa Nº 40, Palo Negro, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias, como lo son la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-12.418-09
MGV/EE.-
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