IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ASGLY BETSAIDA ALVAREZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-01-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.199.246, residenciada en Barrio Independencia, Calle Ala con Girardot, Casa Nº 77, Maracay Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“Siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente del día 24-04-09, momentos en que me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) LEONARDO PARRA Y AGENTE (PA) ROCIO TOVAR, adscritos a la Comisaría de urbanización El Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, por las inmediaciones de la Calle A cruce con Avenida Los Cedros , cuando logramos avistar a una ciudadana en actitud irregular quien se trasladaba a pie con sentido por la Avenida Bermúdez, por lo cual amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección corporal en presencia de los ciudadanos identificados como: MANZANAREZ RAMIREZ JESUS ADOLFO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.865.032, quienes fungen como testigos del presente procedimiento, logrando incautarle dentro del bolso color marrón, con el logotipo CPT JEANS, la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones y ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA Y DOS (02) ENVOLTORIOS EN FORMA CILINDRICA DE COLOR VERDE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE PRESUNTA DROGA, procedimos de inmediato a al aprehensión de esta ciudadana en el sitio de los hechos, les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales como imputada y notificándole el motivo de su aprenhension, trasladándola a la sede de nuestro despacho ”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta fecha 21 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra de la ciudadana ASGLY BETSAIDA ALVAREZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-01-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.199.246, residenciada en Barrio Independencia, Calle Ala con Girardot, Casa Nº 77, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal Abg. Aldo Ferrer quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra de la ciudadana imputada de autos, por la presunta comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada ciudadana ASGLY BETSAIDA ALVAREZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-01-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.199.246, residenciada en Barrio Independencia, Calle Ala con Girardot, Casa Nº 77, Maracay Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuesta por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición inmediata de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar, igualmente la parte defensora la Abg. José Rossi se adhiere a lo solicitado por su defendida, solicitando la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos, solicitando al Tribunal acuerde a favor de su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado; este Tribunal acuerda mantener contra la ciudadana ASGLY BETSAIDA ALVAREZ VIELMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.199.246, la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, a la ciudadana ASGLY BETSAIDA ALVAREZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-01-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.199.246, residenciada en Barrio Independencia, Calle Ala con Girardot, Casa Nº 77, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito el cual tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término medio en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando un tercio del termino mínimo de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente a la ciudadana ASGLY BETSAIDA ALVAREZ VIELMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 05-01-1961, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesion u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.199.246, residenciada en Barrio Independencia, Calle Ala con Girardot, Casa Nº 77, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; condenándola a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


CAUSA N° 7C-12.809-09
MGV/EE-.