IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1- JOSE GREGORIO CRUZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-04-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.673.252, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Plaza, Casa Nº 49, Maracay Estado Aragua.
2- CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.412, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Venezuela, Casa Nº 50, Maracay Estado Aragua.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 25-04-09, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Principal de Rió Blanco I, logran avistar a un ciudadano en actitud irregular quien al observar la comisión policial sale en veloz carrera hacia una vivienda signada con el numero 49, por lo cual amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de dos testigos, proceden a ingresar al interior de la vivienda antes mencionada encontró en el piso del baño un pote de color blanco en cuyo interior CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS ELABORADOIS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA PRESUNTA DROGA, así mismo, se les realizo una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano identificado como Cruz Guillen José Gregorio, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA DROGA, sustancias estas que resultaron ser: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base crack y trescientos (300) Miligramos de Cocaína base crack.”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En esta fecha 21 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CRUZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-04-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.673.252, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Plaza, Casa Nº 49, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.412, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Venezuela, Casa Nº 50, Maracay Estado Aragua por la presunta comision del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . La Representación Fiscal Abg. Aldo Ferrer quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSE GREGORIO CRUZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-04-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.673.252, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Plaza, Casa Nº 49, Maracay Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuesta por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, Acto seguido toma la palabra el ciudadano imputado CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.412, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Venezuela, Casa Nº 50, Maracay Estado Aragua, quien sin ningun tipo de coaccion admitio los hechos por el delito que se le imputan y solicito la aplicacion inmediata de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, seguidamente la parte defensora la Abg. Zoila Pérez se adhiere a lo solicitado por sus defendidos, solicitando la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos en cuanto se refiere al ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, solicitando al Tribunal acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CRUZ GUILLEN, solicita la defensa se acuerde en su favor la Suspencion Condicional del Proceso solicitada por este; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado; este Tribunal acuerda otorgar a favor del ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.239.412, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose solo al efecto un cambio en el lugar de la reclusión, ordenando este en su residencia. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.412, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Venezuela, Casa Nº 50, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito el cual tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término medio en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando un tercio del termino mínimo de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente al ciudadano CARLOS HUMBERTO BARRETO VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 20-10-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.239.412, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Venezuela, Casa Nº 50, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano JOSE GREGORIO CRUZ GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 03-04-1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.673.252, residenciado en Barrio Rio Blanco I, Calle Plaza, Casa Nº 49, Maracay Estado Aragua, en virtud de la acusacion formulada por el ciudadano Fiscal Decimo Noveno (19º) del Ministerio Publico por la comision del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumno de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 42, 43, 44 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual debera cumplir con las siguientes obligaciones: 1º Residir en un lugar determinado, 2º La obligacion de someterse a las condiciones que le indique el delegado de prueba, cumpliendo con presentaciones periodicas ante la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada SESENTA (60) DIAS y 3º La prohibicion de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotropicas; las referidas obligaciones debera cumplirlas en un tiempo de UN (01) AÑO. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designacion de un delegado de prueba que lo supervisara. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-12.813-09
MGV/EE-.
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