DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 05 de Mayo del 2009, en horas de la mañana, la adolescente victima ROJAS JAIME YORGELI GABRIELA, salio del liceo Cristóbal Benítez, uniformada, ubicado y se dirigía hacia la avenida Constitución de esta ciudad, se disponía a esperar a una unidad de pasajeros cuando de manera sorpresiva, estando en la avenida Constitución, le pasa por un lado el ciudadano imputado LUINDER GABRIEL ARIAS CASTILLO, el sujeto se devuelve y saca de un koala de color negro, un arma blanca denominada cuchillo, y bajo amenaza de inminente, le dice que la va a cortar si no le entrega el celular y la victima se ve conminada a entregarle el celular marca Sony Erickson, modelo K5101, de color rojo gris, inmediatamente, el imputado sale en veloz carrera y la adolescente también corre, en ese instante donde se acaba de consumar el delito en la avenida Constitución, sentido Maracay Turmero, específicamente en el puente que divide la calle 15 de Piñoral y la Urbanización Girardot del Municipio Girardot, pasaban dos unidades M-949 y M-656 de la Brigada Motorizada, avistan al imputado que iba corriendo observan también a la adolescente victima, se acercan a la adolescente quien les da aviso que el sujeto que iba adelante corriendo, la había despojado de un teléfono celular inmediatamente los funcionarios actuantes interceptan al ciudadano LIENDER ARIAS CARRILLO, proceden a darle la voz de alto, le realizan la revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle en un koala negro específicamente en la parte interna un (01) cuchillo de aspecto oxidado de cacha de madera color marrón. Marca Forbe y un (01) celular identificado plenamente, propiedad de la victima.”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta fecha 03 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano ARIAS CARRILLO LINDER GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio dentista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.175.051, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. La Representación Fiscal Abg. Milagros Navas quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; en este estado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano ARIAS CARRILLO LINDER GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio dentista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.175.051, quien sin antes haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial y la imposición inmediata de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar, igualmente la parte defensora el Abg. Alexis Ruis se adhiere a lo solicitado por su defendido, solicitando la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos; así mismo solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta el termino mínimo de la pena a los efectos de la condenatoria; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado; este Tribunal acuerda otorgar en favor del ciudadano ARIAS CARRILLO LINDER GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.175.051, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse anta la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada SESENTA (60) DIAS, prohibición de acercamiento y comunicación con las victimas y el deber de estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano ARIAS CARRILLO LINDER GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio dentista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.175.051., por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; delito el cual tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término mínimo en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de SEIS (06) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando la mitad del limite inferior de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria TRES(03) AÑOS, quedando la pena a aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente al ciudadano ARIAS CARRILLO LINDER GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio dentista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.175.051, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-12.875-09
MGV/EE-.
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