DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente del día 17/02/09, momentos en que se encontraban en labores de rutina en la sede de su despacho, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, cuando al mismo se presento el Capitán Marco Aurelio Piñero González, Fiscal Militar duodécimo de Maracay, presentando Orden de Allanamiento Nº OA-TM5C-020-2009, de fecha 17/02/09, emanada por el Tribunal Militar Quinto de Control, la cual deberá ser ejecutada a la siguiente dirección: Calle Uno, Casa # 01, Barrio Vista Alegre, Municipio Zamora del Estado Aragua, relacionado con el robo de tres (03) fusiles AK-103 (KARLASNIKOV) pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, robo ocurrido en fecha 14/02/09, en la Escuela Guaratagua del Barrio La Guzmán, Municipio Mariño del Estado Aragua, cuando se encontraba activado el Plan Republica por motivo de las elecciones. En tal sentido, cumpliendo instrucciones del Comisario EDGAR HERNANDEZ, Jefe de esta Sub-delegación, en compañía de los funcionarios se trasladan hasta la supremencionada dirección, acompañados por los ciudadanos: FIGUEROA GARCIA JOSE GREGORIO, venezolano de 28 años, titular de la Cedula de identidad Nº 15.498.272, estado civil; soltero, profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, Calle Corocito, Rancho S/N en Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua y Carrizalez Olivieri Rossedy Lorena, venezolana, de 23 años de edad, titilar de la Cedula de Identidad Nº V-17.488.533, una vez presentes en la referida dirección y luego de varios llamados a la puerta de acceso a la vivienda, fueron atendidos por una persona, los mismos se identificaron plenamente como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigacion quedando identificada la ciudadana como: DAYLIS JOHANA MOSQUERA GUZMAN, encontrándose en el inmueble en condición de inquilina, a quien le facilitaron la referida Orden de Allanamiento y luego que la misma la leyera les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procedieron a realizar una minuciosa revisión en compañía de los testigos , logrando ubicar debajo de una colchoneta: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: WALTHER, MODELO: PPK, CALIBRE 7,65 MM, en el garaje de la vivienda se localizaron dos vehículos 1-MARCA: TOYOTA, MODELO: 4.500 PLACAS: DCC27T, COLOR GRIS, CLASE: CAMINETA. En el patio de la vivienda en el interior de un bloque localizaron una bolsa plástica de material sintético transparente, contentiva de SESENTA Y CUATRO (64) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, sustancia esta resulto ser: DIECISIETE (17) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, según el resultado de la experticia toxicologica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta fecha 06 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra de la ciudadana MOSQUERA GUZMAN DAILYZ JOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesion u oficio: del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.512.766, residenciada en Barrio La Represa, Calle El Calvario, Casa Nº 48, a una cuadra del la Pollera, Villa de Cura, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal Abg. Aldo Ferrer quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; en este estado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada ciudadana MOSQUERA GUZMAN DAILYZ JOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesion u oficio: del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.512.766, residenciada en Barrio La Represa, Calle El Calvario, Casa Nº 48, a una cuadra del la Pollera, Villa de Cura, Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuesta por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó que deseaba admitir los hechos por el delito que se le imputa y solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos y la imposición de la pena correspondiente con la rebaja a que diera lugar; igualmente y en este estado la parte defensora el Abg. José Rossi se adhiere a lo solicitado por su defendida, solicitando la rebaja de la pena que corresponde por la admisión de los hechos; así mismo solicito se acuerde otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de cualquiera de las que tenga a bien conceder la Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y además se tome en cuenta la aplicación del termino mínimo a los efectos de la condenatoria; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado, este Tribunal acuerda otorgar en favor de la ciudadana MOSQUERA GUZMAN DAILYZ JOHANA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.512.766, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse anta la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada SESENTA (60) DIAS y el deber de estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, a la ciudadana MOSQUERA GUZMAN DAILYZ JOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesion u oficio: del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.512.766, residenciada en Barrio La Represa, Calle El Calvario, Casa Nº 48, a una cuadra del la Pollera, Villa de Cura, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito el cual tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término mínimo en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando un tercio de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente a la ciudadana MOSQUERA GUZMAN DAILYZ JOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de profesion u oficio: del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.512.766, residenciada en Barrio La Represa, Calle El Calvario, Casa Nº 48, a una cuadra del la Pollera, Villa de Cura, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; condenándola a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


CAUSA N° 7C-12.422-09
MGV/EE-.