DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 31 de Agosto del año 2008, a las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana DORIS DEL CARMEN ROBERTO DUQUE, victima de la presente causa; en momentos cuando se encontraba en su residencia escucho ruidos en el patio de la casa, y al salir a verificar se percato de que su perro tenia una bolsa negra en la cabeza y salieron tres personas corriendo quienes llevaban un lavadora la cual era de su pertenencia, por lo que comenzó a dar gritos y estos la soltaron, cuando se dirigió a buscarla los sujetos se devolvieron y la golpearon fuertemente con una botella en la cara, en ese momento venia una patrulla los cuales al percatarse de lo que estaba pasando se acercaron hasta los mismos, dando la voz de alto a los ciudadanos y los sujetos al notar la presencia policial emprende huida, por lo que aceleraron la unidad policial logrando la captura de dos de los ciudadanos, dándose a la fuga el tercer ciudadano, prestándole los primeros auxilios a la ciudadano que se encontraba tirada en el pavimento con la cara totalmente llena de sangre, trasladándola al Ambulatorio de Turmero; los ciudadanos imputados fueron trasladados a la comisaría Rió Seco en donde quedaron identificados como JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA Y LUIS JOSE GARCIA RAMOS, quedando así a la orden de esta representación Fiscal. ”
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta fecha 09 de Julio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.576.320, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Araguaney, Casa Nº 49, Estado Aragua y LUIS JOSE GARCIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.609.513, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Los Mangos, Casa Nº 24, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. La Representación Fiscal Abg. Maria Esperanza Castillo quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; así mismo este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública por considerar que son necesarias, legales y pertinentes; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicitó la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio del imputado y la imposición de la pena correspondiente; en este estado, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.576.320, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Araguaney, Casa Nº 49, Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Cuando me detienen fue frente a mi casa, yo no conozco a la agraviada, y como yo tengo un expediente por hurto me achacan este problema, yo de esto no tengo nada que ver, al otro imputado lo conozco de pequeño, pero no se de su comportamiento, yo quiero que esto se averigüe bien porque soy inocente”; seguidamente se le toma la declaración al segundo imputado, el ciudadano LUIS JOSE GARCIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.609.513, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Los Mangos, Casa Nº 24, Estado Aragua, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y llego la señora agredida con unos policias y me acusan de algo que no se nada, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente toma la palabra la parte defensora, la Abg. Magali Quintero, quien expuso que las manifestaciones de sus defendidos se aprecia que no hubo flagrancia al momento de la detención, ya que no se evidencia que estén llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al dicho de la victima en su denuncia quien dice que fue en la mañana los hechos y la detención se presenta en la tarde, solicitó se desestime la calificación jurídica y se acuerde a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la apertura a juicio oral y publico a los fines de esclarecer la verdad a favor de sus representados; una vez oídas las exposiciones de las partes y admitida la acusación del la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda realizar un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de ROBO IMPROPIO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 6º del Código Penal, por considerar que es en ese tipo penal donde encuentra la conducta desplegada por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en este estado una vez realizada la calificación, La Juez procede a interrogar nuevamente a los acusados JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.576.320, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Araguaney, Casa Nº 49, Estado Aragua, quien señalo que admite los hechos que se le imputan, y solicitó al Tribunal la imposición de manera inmediata de la pena correspondiente y el ciudadano LUIS JOSE GARCIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.609.513, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Los Mangos, Casa Nº 24, Estado Aragua quien señalo que admite los hechos que se le imputan, y solicitó al Tribunal la imposición de manera inmediata de la pena correspondiente; seguidamente y vista la manifestación realizada por los imputados la defensa se adhiere a lo solicitado por sus defendidos y solicita la aplicación de la pena inmediata; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad de los imputados; este Tribunal acuerda otorgar en favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.576.320, y LUIS JOSE GARCIA RAMOS, titular Nº V-18.609.513 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse anta la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, prohibición de acercamiento y comunicación con las victimas y el deber de estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.576.320, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Araguaney, Casa Nº 49, Estado Aragua y LUIS JOSE GARCIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.609.513, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Los Mangos, Casa Nº 24, Estado Aragua , por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 6º y 413 ambos del Código Penal; refiriéndose que el delito de Hurto Calificado tiene prevista una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora a efectos de la condenatoria toma el término mínimo en virtud a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente tomando la mitad del limite inferior de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar por este delito la de DOS (02) AÑOS DE PRISION; ahora bien en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se aprecia que el mismo tiene previsto una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, del cual toma esta Juzgadora el limite máximo, dada la vulnerabilidad de la victima en los hechos, es decir DOCE (12) MESES, siendo que de conformidad con el articulo 88 del Código Penal al existir concurrencia de delitos se procede a aumentar al delito mas grave, en este caso el HURTO CALIFICADO, la mitad del otro, que seria SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva se condena anticipadamente a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1958, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesion u oficio soldador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.576.320, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Araguaney, Casa Nº 49, Estado Aragua y LUIS JOSE GARCIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 02-07-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio caletero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.609.513, residenciado en Barrio Rosario de Paya, Sector Vallecito, Calle Los Mangos, Casa Nº 24, Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-11.627-08
MGV/EE-.
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