ASUNTO: AP21-L-2007-003376

Vista la diligencia presenta en fecha 29 de Junio de 2009, por el ciudadano Wilmer José López Rodríguez, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:44.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual señala que la parte actora en la presente causa, ciudadano LEOPOLDO PEREZ PEREZ, ampliamente identificado en los auto, es un funcionario público por cuanto el mismo presto sus servicios para su representada como FISCAL TRIBUTARIO, y conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las referidas funciones son reservadas para los funcionarios públicos. En razón de lo cual señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los reclamos que hiciere a la administración pública municipal, es el Tribunal Contencioso Administrativo por mandato del artículo 92 ejusdem y no el Juzgador laboral. Por lo que solicita a este Juzgado declinar la competencia en los Juzgados contenciosos administrativo, para que en su carácter de juez natural se pronuncie sobre la petición del actora, toda vez, que el mismo según su decir, es un funcionario público.

De la revisión minuciosa del expediente, este Juzgador observa que la presente causa se trata de una demanda de cobro prestaciones sociales intentada por el ciudadano LEOPOLDO PEREZ PEREZ, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y que dicha acción fue decidida en fecha 21 de Enero del año 2008, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que posteriormente en fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, decidió la apelación ejercida por la parte actora contra la referida decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 21-01-2008, por lo el Juzgador de Alzada, revoco la citada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia. Igualmente declaro SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada, y declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Sucre. Así mismo, este Juzgador observa que en la presente causa, estamos en presentencia de un juicio en el que existe una sentencia definitivamente firme, ya que contra la decisión de la Segunda Instancia no se ejerció recurso alguno.

Ahora bien, observa igualmente este Juzgador que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Labora, y siendo ello así, considera quien aquí decide pertinente traer a colación lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con respecto de la declinatoria de competencia, por razón de la materia en etapa de ejecución y en tal sentido la misma estableció lo siguiente:

“(..) Por otra parte, observa la Sala, que siendo la competencia por la materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución de la sentencia, no es un estado o grado de la causa, por cuanto la misma concluyó en una sentencia definitivamente firme (...). Así mismo sobre el particular, la Sala en sentencia No. 1067, de fecha 09 de septiembre del 2004, expediente No. 04- 554, caso: Luz Edilma Agudelo Londoño y otros, contra la SUCESIÓN del de cujus, Segundo Oliveros Rosales, estableció lo siguiente:

“(..) Por tanto la Sala observa que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque este ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación plantear, incluso de oficio la falta de competencia (…)”

Por otra parte el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.( Sentencia 00178 del 02-05-05 – 05173)

Por consiguiente, es evidente que de la referida norma como de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, resulta a todas luces extemporánea declarar la incompetencia por razones de la materia, en fase de ejecución de sentencia, criterio que este Juzgador acoge y comparte, por lo que siendo este el motivo, es decir, la extemporaneidad, que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la parte demandada, por lo que debe continuarse con el proceso de ejecución de la referida sentencia, pues crear un conflicto de competencia en esta etapa de ejecución, sería totalmente contrario a la doctrina que establecida por el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y además que convertiría excesivamente gravosa la situación de las partes, por la dilación que ello implica. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Continuar con la tramitación de la presente causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia proferida por el en fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral. Igualmente, quien decide ordena librar oficio al Síndico Procurador del Municipio Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con las respectivas copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, las partes disponen del lapso de tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación por el Departamento de Alguacilazgo, para que ejerzan los recursos que crean convenientes. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Lorena Guilarte.