N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003428
PARTE ACTORA: JOSE AROCHA; EDUARDO SOLORZANO; TIRSO ROJAS; REINA GARATE; LUIS LLAMOZAS; CARLOS VIDAL; JUAN RUIZ; LUIS ENRIQUE SERRADA; JONATHAN DRAGANOV y RAFAEL EMILIO OLAIZOLA ARGUETA,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO
PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES DUNCAN C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ Y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
Hoy, 27 de julio de 2009, siendo las 08:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, MARYURIS LIENDO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 95.203, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE AROCHA; EDUARDO SOLORZANO; TIRSO ROJAS; REINA GARATE; LUIS LLAMOZAS; CARLOS VIDAL; JUAN RUIZ; LUIS ENRIQUE SERRADA; JONATHAN DRAGANOV y RAFAEL EMILIO OLAIZOLA ARGUETA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.888.332, V-17.082.191, V-4.944.696, V-2.638.533, V-5.001.335, V-4.422.753, V-12.389.486, V-1.747.957, V-12.763.156 y V-4.270.331, respectivamente, , quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominarán: “LOS TRABAJADORES”; y, por la otra, los abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, FÉLIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.298 y 36.193, respectivamente, quienes presentan y consignan, para que previa su lectura y cotejo con su original por Secretaría sea agregado a los autos, copia del instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría del cual se evidencia la representación que tienen como apoderados judiciales de la demandada, compañía de comercio ACUMULADORES DUNCAN, C.A., domiciliada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1955, bajo el N° 72, Tomo 4-A, y su última reforma, que está vigente, registrada en el mismo registro Mercantil, el día 12 de febrero de 2008, bajo el N° 42, Tomo 7-A-Pro., y por cuanto de ese instrumento de poder consta que tienen facultades para ello, en nombre y representación de su nombrada mandante se dan por notificados del presente juicio, Compañía esa que en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará: “LA EMPRESA”. Ahora bien, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo y con el objeto de ponerle fin al presente juicio contenido en el asunto AP21-L-2009-003428, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PUNTO PREVIO: Por cuanto hemos convenido celebrar una conciliación a través de la mediación judicial, ambas partes renunciamos al término de comparecencia. PRIMERO: PLANTEAMIENTO DE “LOS TRABAJADORES”. “LOS TRABAJADORES” manifiestan que iniciaron y aún mantienen una relación laboral con “LA EMPRESA” en las fechas indicadas en el libelo, ocupando los cargos de obreros y devengando los salarios igualmente señalados en el libelo, todo lo cual se da aquí expresamente por reproducido, incluyendo los montos demandados; montos esos que devienen de sumar los cinco (5) conceptos laborales reclamados derivados de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre “LA EMPRESA” y sus obreros, incluyendo la que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 que, respecto de las cláusulas sociales y sindicales extendió su vigencia hasta el 18 de octubre de 2007 hasta el presente, a saber: a) CANCELACIÓN DE DÍA DE DESCANSO LEGAL (DOMINGO): Por este concepto los actores señalan que para el pago de este día había que tomar en cuenta todo lo que percibe el trabajador en la semana entre éstos: horas extras, bonos, el valor del litro de leche actual, más los 12 bolívares establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva y el producto de esta suma era lo que tenía que dividirse bien entre 5, 6 ó 7 días dependiendo de la cantidad de días que hubiere laborado el trabajador en la semana y el resultado de esta suma se le imputa al salario que le corresponde al trabajador por el día domingo y es así que determinaron el pago que le corresponde por ese día de descanso semanal cálculo que “LA EMPRESA” no realizó así, es por ello que acudieron a demandar este concepto. b) CANCELACIÓN DEL TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS: Según “LOS TRABAJADORES” los días domingos laborados no les era cancelado por “LA EMPRESA” como lo contempla la convención colectiva en su cláusula N° 44 la cual establece que cuando un trabajador labore en día domingos y feriados, el pago será triple, pero, si bien “LA EMPRESA” pagó el día de descanso en la nómina y cuando el trabajador lo laboró les pagó adicionalmente dos días, en opinión de “LOS TRABAJADORES” “LA EMPRESA” debió pagarle tres días adicionales. c) DESCANSO COMPENSATORIO: Manifiestan que al momento en que laboraron en día domingo, día éste que corresponde a su descanso y tomando en consideración lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponde a “LOS TRABAJADORES” un día de descanso compensatorio en la semana siguiente de haberlo laborado, situación ésta que “LA EMPRESA” no aplicaba ya que el trabajador nunca ha descansado o tomado su descanso compensatorio y es por ello que actualmente demandan ese concepto. d) LECHE: Según “LOS TRABAJADORES” la convención colectiva en su cláusula Nº 14, ha establecido en todas las convenciones colectivas que “LA EMPRESA” se compromete a otorgar a sus trabajadores un (1) litro de leche diaria, pero “LA EMPRESA” no lo ha realizado como lo establece la cláusula por cuanto la misma no otorgaba dicho beneficio y es por ello que lo demandan retroactivamente al valor actual del producto, utilizando la analogía aplicada al “cesta ticket”, por cuanto debe ser una sanción para el patrono que si no otorga el producto en su debida oportunidad, debe cancelarlo al último valor actual. e) UTILIDADES: Con respecto a este punto plantean “LOS TRABAJADORES” que “LA EMPRESA” en todos sus años anteriores al 2007, calculaba las utilidades tomando en cuenta todos los conceptos devengados en el año (bonos, horas extras, primas) sin tomar en cuenta los salarios, dividían estos conceptos por la cantidad de días al año, es decir, 364 o 365, le sumaban la leche más los 12 bolívares más el último salario diario y el resultado de esta operación se multiplicaba por la cantidad de 120 días de utilidades otorgadas por “LA EMPRESA”. Sin embargo, únicamente que para el pago de las utilidades del año 2007, “LA EMPRESA” calculó mal las utilidades por cuanto aplicaron una formula errada, tomando en cuenta todos los conceptos percibidos anualmente, incluyendo su salario anual, esto lo dividieron entre 365 días, le sumaron la leche, más los 12 bolívares y el resultado lo multiplicaron por 120 días que era lo que les correspondía por utilidades, colocando a “LOS TRABAJADORES” en posición de desventaja económica por cuanto los mismos utilizaron el salario de todo el año y lo dividen para imputárselo a otros conceptos, lo cual esta fórmula va a dar menos dividendos que la fórmula aplicada en años anteriores y en virtud del derecho adquirido que les otorga la Constitución Nacional y demás Leyes del Trabajo, Convención Colectiva y considerando el tiempo de servicio laborado por haberse hecho acreedores de dichos conceptos y visto que el patrono no pagó en tiempo útil los conceptos previamente identificados, tal situación los motivó a reclamar sus beneficios dejados de percibir en toda la relación laboral que han mantenido con “LA EMPRESA”. SEGUNDO: PLANTEAMIENTOS DE “LA EMPRESA”: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza en todas y cada una de sus partes, la totalidad de las pretensiones demandadas, en primer lugar, por la evidente omisión por parte de “LOS TRABAJADORES” de indicar en su libelo de demanda las circunstancias de modo, lugar y tiempo de supuestas violaciones laborales cometidas, violando lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la dejó en un evidente estado de indefensión y por lo que son improcedentes la totalidad de sus peticiones. Asimismo manifestó “LA EMPRESA” que todas las convenciones colectivas que estuvieron vigentes en “LA EMPRESA”, salvo la última celebrada el día 18 de octubre de 2007, única y exclusivamente eran aplicables a favor de los OBREROS quedando excluidos los empleados. Respecto de los conceptos demandados, “LA EMPRESA” niega haber violado a “LOS TRABAJADORES” ningún derecho laboral, mucho menos los derechos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo o en las leyes de la República. Y alega respecto del: a) DESCANSO LEGAL (DOMINGO). Negó que haya dejado de “cancelarle” a ninguno de “LOS TRABAJADORES”, sus días de descanso legal (día domingo) de la forma establecida en la ley. Ciertamente los días de descanso legal se cancelan con base al promedio de lo devengado por cada “obrero” en la semana respectiva, como en efecto lo realiza actualmente “LA EMPRESA”. “LOS TRABAJADORES” indican que para el pago del día de descanso legal deben tomarse en cuenta una serie de conceptos salariales y que luego debe dividirse “entre 5, 6 ó 7 días” (sic), con lo cual está de acuerdo “LA EMPRESA”; negando haberlo hecho de un modo distinto, alegando que en el libelo no se indicó la forma en que supuestamente lo hizo “LA EMPRESA”, sin indicar cada una de las circunstancias individuales de modo, lugar y tiempo, en los cuales presuntamente se les afectó a cada uno de “LOS TRABAJADORES” sus derechos, quedando en un evidente estado de indefensión y violando lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar claramente el objeto de la demanda ni haber narrado pormenorizadamente los hechos. b) CANCELACIÓN DEL TRABAJO EN DÍAS DOMINGOS: “LA EMPRESA” señala que la cláusula N° 44 (de la convención colectiva que tuvo vigente entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que se extendió de hecho respecto de sus cláusulas sociales y sindicales hasta el 18 de octubre de 2007) a que se refiere la parte actora establece claramente que “en caso de que los trabajadores laboren en días domingos o feriados, abonarles dichos salarios en forma triple”. Es decir, se establece claramente una disposición contractual que beneficia lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es de aplicación preferente. Pues bien, tal como ha sido la costumbre en la interpretación de esta norma, cuando un trabajador presta servicios en día domingo, “LA EMPRESA” le abona a los trabajadores tres (3) días por ese día domingo, de conformidad con los términos de la cláusula, sólo que se cancela un (1) día en la nómina y dos (2) días adicionales en la misma nómina, lo que totaliza el pago de tres (3) días; no obstante “LOS TRABAJADORES” pretenden por esta vía cambiar el sentido a lo que ha sido aceptado por las partes desde hace más de cincuenta (50) años (lo cual constituye una costumbre laboral) y “LOS TRABAJADORES” pretenden que se establezca el pago de cuatro (4) días de salario, uno (1) en la nómina y tres (3) días adicionales. En todo caso, no señalan “LOS TRABAJADORES” en su libelo cuáles son los supuestos días domingos que laboraron, cuáles fueron los montos pagados y cuál es la diferencia adeudada, lo que deja en evidente estado de indefensión a “LA EMPRESA”. No obstante, “LA EMPERSA” negó que alguno de “LOS TRABAJADORES” hubiere prestado servicios para ella durante días domingos, feriados o de descanso legal o contractual. c) DESCANSO COMPENSATORIO. Respecto del descanso compensatorio, “LA EMPRESA” niega que esté obligada al pago de día de descanso compensatorio alguno a los actores; y, en el supuesto siempre negado que lo hubieren trabajado (lo cual niega), no les correspondería el “pago” de esos días, pues, por mandato legal, debería ser otorgado el “descanso”. Observa “LA EMPRESA” que la parte actora no indicó cuáles fueron los días domingos trabajados en los que fundamenta su petición de días de descanso compensatorio, por lo que tal petición debe ser desechada. d) LECHE. Niega que no hubiere cumplido con el beneficio de “leche” establecido en la cláusula N° 14 de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, y que de hecho, respecto de las cláusulas sociales y sindicales, se extendió hasta el 18 de octubre de 2007, dado que durante todo el tiempo que ha perdurado la relación de trabajo, la empresa le ha otorgaba a todos sus trabajadores tanto la leche (en especie) como la respectiva bonificación y estimaba los Bs. 12,00 a los efectos del cálculo de las utilidades, de las vacaciones, antigüedad y preaviso de cada obrero. Sin embargo, a pesar de lo establecido en esta cláusula, ambas partes (colectivas), vale decir, empresa y sindicato, mediante acta de fecha 24 de enero de 2005, acordaron modificar este beneficio de la leche, a favor de los trabajadores, mediante el otorgamiento de “3 kilos de leche mensuales”, como en efecto lo cumplió “LA EMPRESA”. Posteriormente, empresa y sindicato, mediante acta de fecha 9 de mayo de 2006, acordaron modificar este beneficio de la leche, mediante la entrega de “tres (3) potes de leche completa de un kg. Siempre y cuando los consiga; y en caso contrario, se consultará al Sindicato para la realización del pago con cestatickets”, como en efecto también de esa forma se cumplió, evidenciándose que, a pesar de la redacción de la cláusula que habla de “litro de leche”, las partes convinieron en que por las dificultades intrínsecas de conseguir y preparar leche, se le entregara a los trabajadores directamente tres (3) kilos de leche o el pago de un cesta ticket equivalente. Y, finalmente, mediante CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE OBREROS Y EMPLEADOS, que está vigente desde el día 18 de octubre de 2007 al 18 de octubre de 2009, suscrita entre “LA EMPRESA” y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (S.U.T.I.A.), éste actuando esta vez en representación tanto de los obreros como de los empleados que laboran para “LA EMPRESA”, se evidencia de su CLÁUSULA N° 27 que el beneficio de leche fue nuevamente cambiado, a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva, mediante un ticket diario por un valor equivalente al que resulte de multiplicar el valor de un litro de leche diario por 25 días del mes, contemplar el valor completo del litro de leche dentro del salario del trabajador únicamente para los efectos de utilidades, vacaciones, complemento del día domingo, antigüedad y preaviso. Señala que el cumplimiento de cada una de estas obligaciones se encuentra reflejada en el respectivo REPORTE DE BONO ALIMENTICIO EMPLEADOS DIC-2005/DIC-2007, que reposa en los archivos de la empresa. Asimismo se opone a la aplicación de una “sanción” que pretende la parte accionante dado que las sanciones (como tipos penales que son) deben estar establecidas previa y expresamente en la ley, lo cual constituye una garantía constitucional, no pudiendo aplicarse por analogía una sanción que específicamente está referida al pago de cesta ticket y está tipificada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para incumplimiento de la obligación de cesta ticket a partir del 28 de abril de 2006. En todo caso “LOS TRABAJADORES” indican “caprichosamente” en su libelo el pago de una serie de litros y montos, sin indicar cuáles fueron los días que laboraron y que no se les pagó el beneficio de la convención, lo que sin duda alguna dejá en estado de indefensión a “LA EMPRESA”. De igual manera, con base a lo así expuesto y en apoyo a ello, a todo evento “LA EMPRESA” opone a los actores la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, según el cual “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. Ahora bien por cuanto existen en los archivos de la empresa “COMPROBANTES DE DOTACIÓN DE LECHE”, de los cuales consta que cada uno de “LOS TRABAJADORES” recibió de “LA EMPRESA” la dotación de leche desde el mes de enero de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2006; como también consta en los archivos de la empresa mediante el “REPORTE DE BONO ALIMENTICIO OBREROS DIC-2005/ DIC-2007” e igualmente con el “REPORTE DE BONO ALIMENTICIO EMPLEADOS DIC-2005/ DIC-2007”, que todos los actores recibieron el beneficio de dotación de leche hasta el 31 de diciembre de 2007; por lo que, de conformidad con el antes reproducido artículo 1.296 del Código Civil, en concordancia con los artículos 116 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume que los actores recibieron de “LA EMPRESA” la totalidad de la leche que les pudo haber correspondido por todos los períodos anteriores al mes de enero de 2002. e) UTILIDADES 2006-2007. Niega que en “todos sus años anteriores al 2007”, calculara las utilidades de la forma indicada por los actores en su libelo, mucho menos “sin tomar los salarios”. Observa que los actores se contradicen al indicar, primero, que para el cálculo de las utilidades “LA EMPRESA” no tomó en cuenta los salarios y, luego, en el mismo libelo señalan que “LA EMPRESA” sí les sumaba el último salario diario. En todo caso, “LA EMPRESA” señala que en el libelo no se especificó de manera individual y pormenorizada, los montos mensuales que cada uno de los actores dice que devengó durante el ejercicio fiscal 2006-2007, el cual, conforme con los estatutos de “LA EMPRESA” ocurre entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año subsiguiente (en este caso desde el 1° septiembre de 2006, hasta el día 31 de agosto de 2007). En efecto, indican que los actores, de manera caprichosa e imprecisa, únicamente demandan un monto “a pagar” por concepto de diferencia de utilidades, reconociendo el pago que por concepto de utilidades les hizo “LA EMPRESA”, pero no indican de dónde se obtienen esa “diferencia”. Niega que durante el ejercicio económico vencido el 31 de agosto de 2007, haya “calculado mal” las utilidades, pues, conforme lo indican “LOS TRABAJADORES”, durante ese ejercicio, “LA EMPRESA” cancelaba las utilidades tomando en cuenta los conceptos devengados en el año, incluyendo los salarios y los conceptos acordados por leche, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados durante el respectivo ejercicio. Observa que la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva 2005-2006, aplicable para el pago de las utilidades del ejercicio 2006-2007, establece el pago de noventa y cinco (95) días de utilidades, mas “LOS TRABAJADORES” pretenden el pago de un diferencial calculado con base a ciento veinte (120) días (lo cual negamos), por ser incorrecto. En resumen, conforme a la norma antes citada, las utilidades deben calcularse con base a los salarios devengados durante cada ejercicio económico y no como pretenden erradamente “LOS TRABAJADORES” en el sentido de que se les pague las utilidades únicamente con base al último salario. En conclusión, “LA EMPRESA” sostiene que nada adeuda a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto derivado de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ella y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (S.U.T.I.A.), actuando éste en nombre y representación de los trabajadores, dado que “LA EMPRESA” siempre cumplió con todas y cada una de esas convenciones. TERCERO: DEL ACUERDO. Aclarados los puntos que motivan las diferencias entre las partes; éstas convienen en ceder en sus posiciones a los fines de dar por terminada la disputa concediéndose lo siguiente: a) “LOS TRABAJADORES”: Aceptan y por tanto conceden a “LA EMPRESA”, que efectivamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre “LA EMPRESA” y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automovilística y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (S.U.T.I.A.), antes del 18 de octubre de 2007, las cumplió a cabalidad y que esas convenciones eran aplicables única y exclusivamente a los obreros de “LA EMPRESA” y, respecto de los conceptos demandados conceden que el día de descanso legal (domingo) debe calcularse tomando en consideración con el promedio del salario normal devengado por el trabajador en cada semana y que ciertamente no indicaron en el libelo cuáles días habían sido mal calculados sin indicar cada una de las circunstancias individuales de modo, lugar y tiempo, en los cuales presuntamente se les afectó a cada uno de ellos sus derechos; que respecto de la cancelación de los días domingos laborados, convienen en que la intención de las partes al obligarse mediante la cláusula N° 44 de la de la convención colectiva que tuvo vigente entre el 1° de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 y que, respecto de las cláusulas sociales y sindicales, se extendió de hecho hasta el 18 de octubre de 2007, la cual continúa vigente en la convención colectiva celebrada el día 18 de octubre de 2007, “LA EMPRESA” pagará a los trabajadores que laboren en esa jornada, tal como lo ha venido haciendo, un total de tres (3) días de salario, sin ningún adendum, por lo que nada adeuda por este concepto a “LOS TRABAJADORES”. Con respecto al descanso compensatorio, conceden en que ciertamente no indicaron “LOS TRABAJADORES” los días que supuestamente laboraron, dado que no los laboraron, y que efectivamente no pueden ser compensados en dinero, sino mediante el descanso mismo, y para el supuesto caso de que los hubiesen laborado, dado que son trabajadores activos. Respecto de la leche, reconocen que ciertamente “LA EMPRESA” nada les adeuda por este concepto dado que ésta les concedió el beneficio de leche en especie a todos los trabajadores desde sus respectivas fechas de inicio de la relación de trabajo, hasta el día 24 de enero de 2005, mediante la preparación de leche líquida entregada y servida a los trabajadores durante la jornada de trabajo, a través de bandejas de litros de leche servidas en las propias instalaciones de “LA EMPRESA”, pudiendo disponer cada trabajador, inclusive los empleados, de esa leche, no sólo tomándosela sino llevándosela para su casa, sin limitación de cantidades. También convienen en que a partir del 24 de enero de 2005 se convino en cambiar el beneficio del litro de leche servida mediante la entrega de “3 kilos de leche mensuales”, y a partir del día 9 de mayo de 2006, acordaron modificar este beneficio de la leche, mediante la entrega de “tres (3) potes de leche completa de un kg.” o “el pago con cestatickets”, como en efecto también de esa forma lo cumplió a cabalidad “LA EMPRESA” hasta la presente fecha a todos y cada uno de sus trabajadores, por lo que fue un error la apreciación hecha por ellos en que tenían derecho al pago adicional de los “litros” de leche. En relación con las utilidades del período 2006-2007, “LOS TRABAJADORES” convienen en que las utilidades les fueron canceladas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual nada se les debe por ese concepto. b) “LA EMPRESA”: A pesar de que mantiene la posición de no adeudar cantidad alguna por ninguno de los conceptos demandados, concede pagar a “LOS TRABAJADORES” en este mismo acto un bono único, no salarial, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) a cada uno de ellos. Asimismo conviene “LA EMPRESA” en pagarle, por cuenta de “LOS TRABAJADORES”, a su apoderada, Dra. MARYURIS LIENDO, antes identificada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.500,00) por concepto de los servicios profesionales que les prestó a “LOS TRABAJADORES” en el presente juicio. CUARTO: DEL RECIBO. Las partes, recíprocamente se conceden que los montos antes indicados constituyen el monto definitivo de los conceptos demandados, a objeto de ponerle fin a la controversia planteada y evitar litigios futuros por cualquiera de los conceptos antes determinados, como también del contenido de las convenciones colectivas celebradas entre el nombrado sindicado y “LA EMPRESA” antes del 18 de octubre de 2007. En consecuencia, “LOS TRABAJADORES” declaran recibir de “LA EMPRESA”, a través de su apoderada judicial antes identificada, a su entera y total satisfacción, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) cada uno de ellos, mediante cheques de fecha 20 de julio de 2009, librados a sus nombres por “LA EMPRESA” contra el Banco Provincial y que se detallan a continuación:
# Nombres y Apellidos C.I. N° Cheque Monto Bs.F.
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10 JOSE AROCHA
EDUARDO SOLORZANO
TIRSO ROJAS
REINA GARATE
LUIS LLAMOZAS
CARLOS VIDAL
JUAN RUIZ
LUIS ENRIQUE SERRADA
JONATHAN DRAGANOV
RAFAEL OLAIZOLA V-6.888.332
V-17.082.191
V-4.944.696
V-2.638.533
V-5.001.335
V-4.422.753
V-12.389.486
V-1.747.957
V-12.763.156
V-4.270.331 09711064
09711076
09711088
09711091
09711104
09711117
09711129
09711131
09711143
09711156 1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
1.000,00
Bs.F. 10.000,00
Por su parte la Dra. MARYURIS LIENDO, recibe y acepta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.500,00) mediante cheque N° 09711168 de fecha 20 de julio de 2009, librado a su nombre por “LA EMPRESA” contra el Banco Provincial. Cantidades esas que “LOS TRABAJADORES” reciben en este acto por los conceptos indicados en este documento, y convienen y aceptan que los mismos contienen el saldo definitivo que les corresponde como consecuencia de la presente demanda. En tal virtud, “LOS TRABAJADORES” expresamente declaran, sin limitación ni reserva alguna, que las cantidades aquí recibidas de “LA EMPRESA” cubren en su totalidad cualquier cantidad de dinero que la misma haya podido dejar de pagarles por concepto de domingos laborados, pago de descanso legal (domingo), cancelación “triple” de trabajos en días domingos (Cláusula N° 44), descanso compensatorio, beneficio de leche establecido en las convenciones colectivas de trabajo y actas complementarias, utilidades y bono nocturno, honorarios de abogados, costas y gastos de juicio, corrección monetaria o indexación, intereses, y por cualquier otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, los cuales fueron suficientemente expresados en la presente acta. QUINTO: FINIQUITO. Ambas partes expresamente declaran que, recíprocamente, con el presente acuerdo han quedado satisfechas la totalidad de sus expectativas, acciones y derechos derivados de la legislación laboral y de las antedichas convenciones colectivas, así como también, de cualquiera otra rama del derecho que resulte aplicable y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse recíprocamente por los conceptos y cantidades plenamente establecidos en este instrumento; e, igualmente declaran expresamente que cualquier cantidad de dinero en más o en menos que favorezca a una de las partes queda determinada en esa forma en virtud de la vía conciliatoria que las mismas han escogido e instrumentado en el presente documento. Quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, haberes, intereses y acciones y/o diferencias que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los conceptos demandados. Ambas partes se otorgan finiquito recíproco. SEXTO: DESISTIMIENTO. “LOS TRABAJADORES” expresamente declaran que desisten y renuncian, pura y simplemente del presente procedimiento en contra de “LA EMPRESA” por los conceptos aquí acordados y ésta, por su parte, acepta tal desistimiento. Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que homologue el presente acuerdo, dé por terminado el presente juicio y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de la presente acta incluyendo la homologación.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente este Juzgado acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, una vez que haya quedado firme la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PÉREZ LA SECRETARIA
ABA. LORENA GUILARTE
POR “LA EMPRESA”
FÉLIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ
I.P.S.A. N° 6.298
JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO
I.P.S.A. N° 36.193
POR “LOS TRABAJADORES”
MARYURIS LIENDO
I.P.S.A. N° 95.203
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