REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-005479
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.245.
PARTE DEMANDADA: EMMA MARINA CHING NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.119.143.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2009, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.245, padre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; a tal efecto señaló: “…Las partes, ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ y EMMA MARINA CHING NIÑO, suscribieron en fecha 15/10/2001, convenio de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual fue homologada por la sala Nro. 12, expediente Nro. 21.782… Es el caso, que el padre, ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, compareció ante el despacho a mi cargo a los fines de realizar un Ofrecimiento para revisar el monto fijado en esa oportunidad; a tal efecto, esta Representación Fiscal procedió a notificar a la made, ciudadana EMMA MARINA CHING NIÑO, pero no fue posible promover la conciliación…en virtud que el padre ofreció: “La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) para el pago del colegio y la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) a los fines de ser utilizados para viveres”: y la madre no acepto señalando: “ No estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hijo y estimo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00) mensuales. Asimismo, que sea fijado de un monto para el Bono escolar y en Diciembre”…Por lo antes expuesto, se evidencia que se han modificado los supuesto conforme a los cuales se fijó la Obligación de manutención, y es por ello que… solicito se proceda a la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de manera que la misma sea AUMENTADA; a cuyo efecto el padre estima el monto en QUINIENTOS BOLÍAVRES FUERTES (BS.500,00) …”.
En fecha 16 de abril de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la ciudadana EMMA MARINA CHING NIÑO.
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la abogada HILNER ELENA HERNADEZ SUAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando copia certificada del acuerdo de obligación de manutención.
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil Samuel Ledezma González, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EMMA MARINA CHING NIÑO, dejándose constancia por secretaria en fecha 09/06/09.
En fecha 15 de Junio de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Antonio Pérez Rodríguez y de la NO comparecencia de la ciudadana Emma marina Ching Niño, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II

Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora sus deseos de aumentar el quantum; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.

SEGUNDO: No obstante haber sido citada en forma personal el día 22 de mayo de 2009, la ciudadana EMMA MARINA CHING NIÑO no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión de la demandada ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confesa la demandada respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por el actor han sido aceptados en forma tácita por la ciudadana Emma Marina Ching Niño, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos hechos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.

TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, signada con el Nº 875, de fecha 11 de mayo de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 09). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y la parte actora, ciudadano José Antonio Pérez Rodríguez, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la demandada, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
2) Acta No Conciliatoria de Revisión de Obligación de Manutención, levantada por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos José Antonio Pérez Rodríguez y Emma Marina Ching Niño (folio 10). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación de la revisión del quantum de manutención. Así se decide
3) Copia fotostática de expediente signado con el Nº Antiguo: 21782 de la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Emma Marina Ching Niño, en contra el ciudadano José Antonio Pérez Rodríguez, (folios 31 al 37). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención asumido voluntariamente por el padre sentenciado y homologado en fecha 18 de octubre de 2001 por la Sala de Juicio Nº 12, oportunidad a partir de la cual el ciudadano José Antonio Pérez Rodríguez debía consignar la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180,00) lo que equivale hoy día a CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.180,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño José Antonio. Así se decide.
4) Comprobante de los depósitos realizados por el obligado en el Banco del Caribe, en la cuenta de ahorro Nº 01140150331501540907, de la cuela es titular la parte demandada (folios 11 al 14). Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los aportes realizados por el obligado. Así se decide
5) Lista de útiles escolares de 5to grado, emitido por la U.E. Colegio “Virgen de Coromoto (folio 17). Se aprecia esta documental como instrumento privado reconocido, por cuanto fue aceptado tácitamente por la parte demandada en virtud de no haberla rechazado en la oportunidad legal correspondiente de la cual se desprenden los útiles escolares que amerita el niño de marras. Así se decide.
6) Original de facturas a nombre de Inversiones Adyma C.A, Diseños Guaimara R.L., Inversiones Juan Pi, Electrosonido Aventura, Genera, y copia fotostática del control de pago del Colegio “Virgen de Coromoto”; aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los gastos que por concepto de vestido, calzado, recreación, alimentación, medicinas, cultura y aseo personal que genera el niño de autos, y Así se decide.

Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por los ciudadanos Emma Marina Ching Niño, en contra el ciudadano José Antonio Pérez Rodríguez, mediante acuerdo suscrito ante la Sala de Juicio N° 12 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debidamente homologado en fecha 18/10/2001, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso la demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del niño y la capacidad económico de obligado cambiaron. Así se decide.

CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hicieran los padres en fecha 15 de octubre de 2001, voluntariamente, con motivo de la demanda de fijación de obligación de manutención, en donde las partes llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio, debidamente homologada por la Sala de Juicio Nº 12 en fecha 18/10/2001. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2001 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2001 se fijó un quantum a favor del niña de autos, el solicitante indica en su escrito libelar sus deseos de aumentar voluntariamente dicho monto, el cual fue rechazado por la progenitora ante la Fiscalía. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y la progenitora no probo nada que demuestre que el quantum debe ser mayor al ofrecido por el padre. Así se decide.

III

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.245, en contra de la ciudadana EMMA MARINA CHING NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.119.143, y a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) mensuales, tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Así mimo se fija dos (2) Bonificaciones Especiales cada una por el monto del cuanto (CERO COMA QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (0,568) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00)) una en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y una en el mes de Diciembre para cubrir los gastos que se generan en esa fecha. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-005479
RC/SA/K