REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL N° II
Caracas, veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-002809
SOLICITANTES: FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ MALAVE y ANA LISETTE LAGUADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.855.124 y V-10.866.282, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RICHARD JOSE VELAZQUEZ PEREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.551 y 17.017, respectivamente.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2009, los ciudadanos
FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ MALAVE y ANA LISETTE LAGUADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.855.124 y V-10.866.282, respectivamente, asistidos por los abogados RICHARD JOSE VELAZQUEZ PEREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.551 y 17.017, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de Noviembre de 1993, según acta No. 341, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio “ARIES”, piso 02, apartamento N° 21, Av. Gil Fortoul de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, emitió opinión en relación a la presente solicitud, indicando que se debe instar a los solicitantes a detallar ampliamente la forma de como será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos
En fecha 14/07/2009 los solicitantes indicaron a esta Sala de Juicio el Régimen de Convivencia Familiar que será ejercido en relación a sus hijos.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FREDDY ADOLFO RODRÍGUEZ MALAVE y ANA LISETTE LAGUADO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.855.124 y V-10.866.282, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Nuestros menores hijos ya señalados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guardia y Custodia (Aclara la Sala que la Guarda es llamada en la actualidad Responsabilidad de Crianza y según la Ley Espacial la ejercen ambos padres y uno de sus contenido es la Custodia que en el presente caso fue atribuido a la madre) de su madre ANA LISETTE LAGUADO QUINTANA. SEGUNDA: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para sus Menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores. Tales como Vestuario, asistencia médica, estudios y asimismo el padre, se obliga a dotara a sus menores hijos de ropa dos (02) veces al año, en las épocas de Septiembre y Diciembre. TERCERA: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre los menores. CUARTA: Los padres tienen el mas amplio régimen con los tres hijos (03) a saber: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ellos pueden visitarlos cuantas veces quieran claro respetando sus obligaciones como estudiante”.(Sic)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-002809
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