REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2
Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-006303
DEMANDANTE: JORGE EDUARDO RONDON VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-11.682.382.
DEMANDADA: SOL VENUS ZORRILA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.518.960
MOTIVO: GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA )

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento desde 12/04/2007, y en virtud de que consta en autos que este Tribunal ordenó la realización de un Informe integral al grupo familiar, el cual es un elemento fundamental para esta Juzgadora para proceder a dictar el fallo correspondiente, y siendo que del oficio consignado en autos en fecha 16 de julio de 2009, procedente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se desprende la pérdida del interés de las partes en continuar con al presente acción. Al respecto, esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Con fundamento en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, y por cuanto se evidencia de autos la pérdida de interés procesal de las partes; y por las razones antes expuestas, este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Extinción de la Acción por Pérdida del Interés. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2007-006303
RYC/AG/anaism