REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de Julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-010105
SOLICITANTE: DAYLIN DALLANA MEJIAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.838.462.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.610
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana DAYLIN DALLANA MEJIAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.838.462, asistida por la abogada KARINA GIRALDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.610, en representación de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 5075 del año 2003, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el estado civil de la progenitora de la niña de autos se asentó como: “… de estado civil soltera,… ”, siendo lo correcto “de estado civil casada”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó, Acta que adolece del error, acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL DELFIN YANEZ YANEZ y DAYLYN DALLANA MEJIAS BOLIVAR, con fecha de expedición 22/06/2009. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del estado civil de la progenitora de la niña de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el estado civil de la progenitora de la niña de autos como: “de estado civil soltera”, debe leerse “de estado civil casada”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
RYC/AG/G.
AP51-V-2009-010105