REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-011064
SOLICITANTE: JOSE ARTURO PEREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.009.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, Defensora Pública Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano JOSE ARTURO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.009, a favor de su hijo de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se encuentra asistido por la Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, Defensora Pública Quinta (5°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; esta Sala de Juicio la admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, venezolano y cuatro (4) años de edad, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el primer apellido de la madre del niño fue asentado como: “RANIEL”, siendo lo correcto “RANGEL”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó acta que adolece del error, copia certificada del acta de nacimiento de la madre y copia simple de la cédula de identidad de la madre, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del una letra del apellido de la madre del niño de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el primer apellido de la madre del niño de autos como: “RANIEL”, debe decir: “RANGEL”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-V-2009-011064