REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2008-019410
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Abogado Asistente: Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
Demandante: Claudia Carolina Nancy Clarat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.097.
Demandado: Marcos Eloy García Caibet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.125.597.
Apoderado Judicial: Rodolfo Antonio Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 75072.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana Claudia Carolina Nancy Clarat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.097, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, contra del ciudadano Marcos Eloy García Caibet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.125.597. Alega la demandante que en fecha 16/10/08 compareció ante ese despacho la ciudadana Claudia Nancy Chalet, quien informo que en sentencia de Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes dictada en fecha 24/05/06 por el Juez Unipersonal XIII, donde el ciudadano Marcos Eloy García Caibet quedo obligado a aportar la cantidad de uno coma cincuenta (1,50) salarios mínimos urbanos mensuales que para la fecha equivalían a novecientos Veintisiete Bolívares Fuertes (BsF. 927,oo) y que desde mayo de 2007 el progenitor está cancelando la cantidad de Mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo), los cuales eran insuficientes, por lo que a petición de la progenitora en fecha 13/02/08 se introduce escrito de revisión de obligación de manutención, siendo sentenciado en fecha 14/05/08, por la sala de juicio IV de este Circuito Judicial, fijando la obligación en Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF.1.500,oo) mensuales. Que desde el mes de mayo hasta la presente fecha el progenitor no cumple con la obligación de manutención a favor de su hija, por lo que procede a demandar al ciudadano Marcos Eloy García por incumplimiento de obligación de manutención por mensualidades vencidas desde el mes de mayo adeudando la cantidad de (BSF.11.500,oo)
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 17/05/2008 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configura personalmente en fecha 21/05/2009. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. En fecha 05/06/09 el demandado consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 17/06/09 la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de 84 folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 19/06/09.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 05/06/09, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.072 y procedimiento en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Marcos Eloy García, ya supra identificado, reconoce como cierto que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” es legitima hija de su represento, y que en sentencia de conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes de fecha 24/05/06, quedó establecido la cantidad de Uno coma Cincuenta (1,50) salarios mínimos urbanos mensuales, que de manea referencial equivalen actualmente a (Bs.481.852,80), niega, rechaza, contradice que el monto en que se obligo a pagar a su representado, en cuanto a la obligación de manutención en la sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, haya sido la cantidad de (BS.927,00), como lo expresa la demandante, niega y rechaza, que éste vigente el monto en que se fijo que debía pagar su representado, en cuanto a la obligación de manutención, en la sentencia dictada en fecha 14/05/08 por esta sala de juicio, mediante la cual fijo como obligación de manutención la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF.1.500), por lo que niega que su representado adeude la cantidad de (BSF.11.500,oo), rechaza y contradice que la presente causa se pretenda dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14/05/08 por la sala de juicio 4, mediante la cual fijo como obligación de manutención la cantidad de (1.500) mensuales, la cual además de que no se notifico a las partes a los fines de que ejercieran su recurso de ley, nunca se dicto su ejecución para que diera cumplimiento voluntario a dicha sentencia.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno: (F.04) copia simple de la acta de nacimiento número Nº 310, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la misma se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano Marcos García Caibet y la prenombrada niña. (F.09 al 12) Copia simple de la sentencia de Revisión de obligación de manutención de fecha 14/05/08, de la cual se evidencia el monto que quedo estableció por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña Julieta. (16 al 26) copia simple de la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención, dictada por la Sala de Juicio II en fecha 26/03/08, de la anterior documental se evidencia el monto a pagar por el incumplimiento por parte del obligado alimentario. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F.13 Y 14) copia de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña Julieta García, A la presente documental se les asigna el valor de simple indicio, en virtud ser documentos privados emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa que solo surten efectos entre las partes y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem y por cuanto son útiles en primer termino solo para presumir que en la cuenta de ahorros a la cual corresponde la libreta antes identificada, no le han realizado deposito por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado consigno los siguientes documentales: (F.68 al 151) copia certificada de la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención de fecha 26/03/08 cursante por ante la Sala de Juicio 2 de este Circuito Judicial, y algunas actuaciones realizadas en el mismo. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F.151) copia simple de cheque de gerencia a nombre de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , al anterior documental se le da valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago de la obligación de manutención a favor de la niña Julieta. (F. 152) copia certificada del acta de nacimiento número 1277, de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se videncia el vinculo filial existente entre el ciudadano Marcos García y la referida niña. Al anterior documental se le da valor probatorio por ser documento emanado de un funcionario público, sin embargo el mismo no aporta elementos importante para la presente decisión.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
De la Actas del presente expediente se observa, que la pretensión de la actora es el cumplimiento de una obligación cuyo quantum fue establecido por esta Sala de juicio en fecha 14/05/08 mediante demanda de Revisión de obligación de manutención, fijándose el monto de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BSF.1.500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , sin embargo se evidencia que dicha sentencia no quedó firme, ya que la misma fue dictada fuera del lapso de cinco días previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la referida sentencia fue recientemente recurrida por el ciudadano Marcos García, quedando vigente principalmente, la obligación fijada inicialmente y no la revisión, producto de la presente. En tal sentido y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en interés de las garantías constitucionales, se debe concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Claudia Carolina Nancy Clarat, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.097, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña Julieta “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano Marcos Eloy García Caibet, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.125.597; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (10) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
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