REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 9.
ASUNTO: AP51-S-2008-004199
Definitiva de Separación de Cuerpos.
I
Solicitantes: JUAN RAFAEL DI LASCIO ARQUERO y SOLBEY KARINA HERNANDEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.548.302 y V-14.407.292, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Niños: (...).
Motivo: Separación de Cuerpos.
II
En escrito presentado en fecha catorce (14) de Marzo de 2008, los ciudadanos JUAN RAFAEL DI LASCIO ARQUERO y SOLBEY KARINA HERNANDEZ ANGULO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, la ciudadana SOLBEY KARINA HERNANDEZ ANGULO, debidamente asistida de abogado, solicitó previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma. Ordenada y practicada la notificación del ciudadano JUAN RAFAEL DI LASCIO ARQUERO, este no compareció en forma alguna en su oportunidad correspondiente, de lo que este despacho dejó constancia de ello en autos.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se decide.
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