REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas

Vista la reunión conciliatoria celebrada en fecha 08 de julio de 2009, entre los ciudadanos YASAL ROBINSON GUERRA GARRIDO y SUHEIL YVELICE BLANCO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.196.818 y 7.949.908, ante este Despacho Judicial, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que el ciudadano YASAL ROBINSON GUERRA GARRIDO, manifestó que conjuntamente con la ciudadana SUHEIL YVELICE BLANCO PATIÑO, llegaron a un acuerdo extrajudicial, y por lo tanto desiste del procedimiento relacionado con Guarda, hoy Responsabilidad de Crianza.
- Que el ciudadano tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que la demandada estuvo presente en el acto de desistimiento y suscribió el acta al efecto.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).