PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 10 de Julio de 2009
199° y 150°
PARTE ACTORA: ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.814.899, en representación de su hijo el niño (...), de (...) años de edad.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.233, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.267.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SOFIA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.733.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
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- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, asistida de por la abogada MIRIAM VIVAS, plenamente identificados a los autos, en la cual expuso: que en fecha 16 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó acuerdo de Obligación de Manutención que firmó con el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.156.267, a favor de su hijo (...). Que en el referido acuerdo, “el demandado se comprometió a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, pagaderos en cuotas semanales de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).que serán depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre en el Banco Fondo Común. SEGUNDO: en el mes de septiembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta (50%) por Ciento cada uno. TRECERO: en la época de decembrina ambos padres contribuirán en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. QUINTO: el padre se compromete que en la medida que aumenten sus ingresos cubrirá otros rubros que el niño necesite. SEXTO: ambos padres se comprometen al pago en un cincuenta (50%) por ciento para comprar una cama, colchón y un gabinete para guardar ropa. SEPTIMO: se prevé el aumento de la Obligación de Manutención teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central”. Por otra parte, luego de haberse decretado la homologación de la solicitud de fijación de obligación, solo efectuó seis (06) únicos depósitos, el primero de los cuales se materializo el día 03/06/2008, y el segundo en fecha 11/06/2008, el tercero 19/06/2008, el cuarto 04/07/2008, el quinto 22/07/2008 y el último deposito en fecha 11/08/2008; de lo cual se concluye , que se encuentran pendientes por cobrar una semana del mes de junio, dos semanas del de julio, tres semanas del mes de agosto, y los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2008; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento y revisión de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE. De igual forma la parte actora solicitó que se incrementara la obligación de manutención a una cantidad de dinero no menor a seiscientos bolívares (Bs. 600,00); que las bonificaciones especiales correspondiente a los gastos escolares y decembrinos se incremente a mil bolívares (1000,00) y sea cancelado el 50% para la compra de la cama, colchón y gabinete para guardar la ropa de su hijo.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención; se acordó librar boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios 10 y 11 del expediente.
En fecha 20/03/2009, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió opinión mediante diligencia de fecha 30/03/2009. Folios 18,19 y 20.
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió con resultado positivo, diligencia suscrita por SAMUEL LEDEZMA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, en fecha 25/05/2009; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta sala de Juicio en fecha 21/10/2008, a los fines de dejar constancia que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del mismo.
En fecha 04 de junio de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, quienes luego de sostener una reunión con la ciudadana Juez de este Despacho Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, no llegaron a ningún acuerdo, de igual forma se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente, oportunidad al demandado para dar contestación a la demanda en virtud de que no estaba asistido de abogado. Folio 44 y 45 del expediente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del la parte demanda ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, esgrimieron como defensa para enervar la pretensión de la parte actora lo siguiente:
“En cuanto al alegato realizado por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA SANTAMARIA CASTILLO, reconozco la obligación que tengo con mi menor hijo, y que debido a problemas que tengo relacionados con mi trabajo de suplente en el Hospital del Lídice, no he podido cumplir cabalmente con dicha obligación; sin embrago estoy haciendo depósitos en efectivo a la cuenta de la señora ELIZABETH SANTAMARIA, en el Banco Fondo Común Nº de cuenta 01510050815000874058, con el objeto de ir cancelando la deuda pendiente comprometiéndome a seguir depositando cien bolívares (100,00) semanales hasta cancelar la deuda y seguir depositando doscientos (200,00) mensuales el cual estoy obligado, actualmente no recibo pago por mi trabajo de suplencia y por ende no estoy en capacidad económica para aumentar la manutención de mi hijo, pero me comprometo a llegar a un acuerdo para dicho aumento una vez me sea retribuido en dinero el trabajo que ejecuto como suplente en el Hospital del Lídice, en la Farmacia”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Por cuanto la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, aceptó como ciertos los hechos libelados por la parte actora, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues no existen hechos que probar, en tal sentido se tienen como cierto que el obligado adeuda la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.000,00), más los intereses calculados al doce por ciento anual; para cuyo cálculo se procede a realizar el siguiente cuadro:
Meses 2008 Monto Abonado Adeudado N° meses Intereses Total
Junio 200,00 150,00 50,00 14 0,50 7,00
Julio 200,00 100,00 100,00 13 1,00 13,00
Agosto 200,00 50,00 150,00 12 1,50 18,00
Septiembre 200,00 0,00 200,00 11 2,00 22,00
Octubre 200,00 0,00 200,00 10 2,00 20,00
Noviembre 200,00 0,00 200,00 9 2,00 18,00
Total 300,00 900,00 98,00
En conclusión, el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BUSTAMANTE, adeuda por concepto de obligaciones de manutención vencidas y no pagadas la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) más los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual, por el monto de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 98,00), y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la revisión del monto de manutención, por cuanto la actora no probó la variación en las necesidades de su hijo, ni demostró la capacidad económica del obligado, quien a su vez alegó no poseer capacidad económica para aumentar la manutención de mi hijo, por realizar un trabajo de suplente en un centro hospitalario, es menester que el norte de la actuación de este Tribunal sea el interés superior del niño que, en el presente caso se manifiesta en el derecho del niño (...), a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerlo de un nivel de vida adecuado, el cual es consecuencia de disfrutar de una manutención adaptada a sus necesidades como son: alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda, pero tomando en consideración las características del caso concreto antes señaladas que, no permiten establecer el monto peticionado por la actora, sino uno menor que, se ajuste a la realidad plasmada en autos, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
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