REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal

PARTE ACTORA: CARMEN YANETZA GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.955.644, en representación del niño (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA E. AREVALO D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.536.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE DE JESU AULAR BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.166.120.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIMAR ELENA GUZMAN A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.800.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 27 de octubre de 2008, por la ciudadana CARMEN YANETZA GIL HERNANDEZ, asistida judicialmente por la profesional del Derecho Sandra E. Arévalo D., plenamente identificadas a los autos, en el cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes identificado, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE DE JESU AULAR BAEZ. Por auto dictado en fecha 28 del citado mes y año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda. El demandado fue citado personalmente en fecha 16 de abril de 2009, posteriormente, el día 28 del mismo mes y año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, pautada para el día 04 de mayo del presente año, al mismo comparecieron las partes quienes no llegaron a acuerdo alguno; en esa oportunidad se le difirió el acto de contestación al demandado por no contar con asistencia de abogado, luego en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado consignó escrito de contestación, de tres folios útiles. El día 22 de mayo de 2009, se dictó auto acordando auto para mejor proveer de 30 días de despacho, a fin de recabar las resultas de autos.
Mediante providencia de fecha 9 de julio de los corrientes, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana CARMEN YANETZA GIL HERNANDEZ, asistida judicialmente por la profesional del Derecho Sandra E. Arévalo D., identificadas a los autos, en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que solicita se fije y se cancele la obligación de manutención incumplida en la cantidad de novecientos bolívares mensuales (Bs. 900,00), más el pago de todas las obligaciones inherentes al pago de colegio, uniformes escolares, vacaciones, diversión, medicinas, seguro de hospitalización, transporte, entrega de juguetes, ropa de fin de año, 24 y 31 de diciembre.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano OMAR ENRIQUE DE JESU AULAR BAEZ, debidamente representado por la abogada Lilimar Elena Guzmán A., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:
- Que solicita le sea asignado el monto de la obligación de la manutención de su hijo por este digno tribunal, por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo con la madre del niño.

LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana CARMEN YANETZA GIL HERNANDEZ no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre el titular de esta acta y el obligado de manutención, y en segundo lugar, de la edad del beneficiario de alimentos, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.
- Copia simples de la cédula de identidad personal de la parte actora y el niño de marras, elaboradas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a pesar del carácter público administrativo de esta documental, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, por cuanto no aportan elementos de juicios sobre las necesidades del niño o la capacidad económica del obligado, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de Informes: Oficio N° 1128 librado por la Adjunta a la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a esta prueba evacuada de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio, por ser demostrativa de parte de la capacidad económica del obligado, constituida por su relación de dependencia con este ente gubernamental, la cual le permite realizar un aporte suficiente para la manutención mensual de su descendiente, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previstas en este procedimiento especial de Alimentos y Guarda, el demandado OMAR ENRIQUE DE JESU AULAR BAEZ no hizo uso de este derecho procesal que la Ley concede a las partes, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La Obligación de Manutención resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.
A objeto del establecimiento judicial de la Obligación de Manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de un niño de diez (10) año de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, pago de colegio, uniformes escolares, vacaciones, diversión, medicinas, seguro de hospitalización, transporte, juguetes, ropa de fin de año ( 24 y 31 de diciembre), entre algunas de las necesidades básicas que indica la progenitora para su hijo, aun cuando no realizó una relación de gastos mensuales a fin de determinar los montos erogados mensualmente por estos conceptos, para crear la certeza en quien decide de la necesidad del monto solicitado, y ASI SE DECIDE.
En relación a la capacidad económica del obligado, el mismo mantiene una relación de dependencia con Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en cual devenga mensualmente la suma de bolívares dos mil trescientos noventa y tres con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.393,52), de los cuales se le deduce la cantidad de bolívares ciento setenta y ocho (Bs. 178,00), lo que da un neto mensual de bolívares dos mil doscientos quince con cincuenta y dos (Bs. 2.215,52), asimismo, el obligado solicitó expresa e inequívocamente que el tribunal le fijara el monto de manutención y no alegó tener otras cargas familiares o personales que gravaran sus ingresos e impidiesen, no establecer el monto solicitado por la actora, sino un monto suficiente que coadyuve a que su descendiente disfrute de un nivel de vida adecuado, aunado al aporte que significa que el niño sea beneficiario de los beneficios que dispone el progenitor en su sitio de trabajo, y ASI SE DECIDE..
Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación de Manutención, a favor del niño (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño el canon alimenticio, siguiendo el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” Culminado el análisis fáctico y doctrinario anterior, se concluye que, se encuentran plenamente probados los extremos exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fijación del canon alimenticio y será en base a estas consideraciones que, se procederá al establecimiento del mismo, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.